REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001476

DEMANDANTE: El ciudadano FELIPE MENDOZA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.578.198.

DEMANDADA: El ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-22.020.709

APODERADOS: Por la parte demandante los abogados en ejercicio Lizangel José Utrera Ortiz y Víctor Arquímedes Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 150.080 y 201.736 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Cumplimiento De Contrato.

– I –
Antecedentes

Se inició la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano FELIPE MENDOZA VILLASMIL, quien asistido de abogado demanda al ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA JAIMES, por Cumplimiento De Contrato.

Este Tribunal mediante auto de fecha 08 de enero de 2014, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la presente demanda.

Mediante nota de fecha 29 de enero de 2014, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se libró compulsa y se dio apertura al cuaderno de medidas.

En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que los días 05 y 06 de marzo del 2014 se trasladó a la dirección suministrada por el actor a fin de practicar la citación personal del demandado, la cual no pudo practicar en virtud de las razones por él expuestas, consignando la compulsa y el recibo de citación sin firmar.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 10 de Marzo de 2014, fecha en la cual el ciudadano Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos antes descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cumplimiento De Contrato, siguió el ciudadano FELIPE MENDOZA VILLASMIL contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA JAIMES, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 11:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut