REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000005
DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN ROSA CANTILLO SOMIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.035.350.
DEMANDADO: Los Sucesores Desconocidos Del De Cujus GABRIEL JOSÉ VALENZUELA VIDAL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.421.159.
APODERADO: Por la parte demandante el Abogado en ejercicio René José Brown, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.433. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 08 de Enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 09 de Enero de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando la citación de los sucesores desconocidos del De Cujus Gabriel José Valenzuela Vidal.
En fecha 22 de Enero de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda librar Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, librándose Edicto a los Herederos Desconocidos del De Cujus Gabriel José Valenzuela Vidal.
En fechas 03, 11 y 19 de Febrero de 2014, este tribunal visto el error denunciado por el apoderado actor, acordó la corrección del Edicto librado en autos, a cuyo efecto se libró nuevo Edicto.
En fecha 4 de Marzo de 2015, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiró el Edicto librado por este Tribunal, para su publicación.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año, desde el día 19 de Febrero de 2014, fecha en la cual este Tribunal libró el Edicto con las correspondientes correcciones, hasta el día 04 de marzo de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber retirado dicho edicto, sin que durante ese lapso la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, siguió la ciudadana CARMEN ROSA CANTILLO SOMIA contra los Sucesores Desconocidos Del De Cujus GABRIEL JOSÉ VALENZUELA VIDAL, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
|