REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-M-2007-000055

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado La Margarita, Entidad De Ahorro y Préstamo C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, municipio autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966 bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre. Sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 58, tomo 154-A Sgdo.

DEMANDADA: Los ciudadanos ESPERANZA DEL CARMEN MATOS DE SAAD, ALBERTO JAVIER MATOS ROJAS y RAFAEL OCTAVIO ARREAZA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nºs 2.776.960, 6.963.528 y 5.565.351 respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora el abogado en ejercicio Francisco Hurtado Vezga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.993. Los codemandados Esperanza Del Carmen Matos De Saad y Alberto Javier Matos Rojas, se encuentran representados por el Abogado en ejercicio Leonardo Gutiérrez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.757. El ciudadano Rafael Octavio Arreaza Padilla, se le designó Defensor Judicial, recayendo el mismo en la Abogada Milagros Coromoto Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: Cobro De Bolívares.

- I -
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 20 de octubre de 2004, ante el Juzgado (Distribuidor) Decimosegundo de Primera Instancia, en lo Civil, mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual una vez sometido a distribución, toco su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción.

En fecha 26 de octubre de 2004, previa la consignación de los recaudos que conforman la presente demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 15 de Noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil del referido juzgado Segundo de Primera Instancia, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, fue acordada la citación de la parte demandada mediante cartel. Librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación.

En fecha 29 de noviembre de 2004 la representación judicial de los ciudadanos Esperanza Matos De Saad y Alberto Javier Matos Rojas, se dio por citada en nombre de sus representados.

En fecha 25 de abril de 2005 el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2005 se designó defensor judicial a la parte codemandada Rafael Octavio Arreaza Padilla, recayendo tal designación en la persona del Abogado Milagros Coromoto Falcón, a quien se acordó notificar mediante boleta a fin de que aceptara el cargo o presentara su excusa al cargo recaído en su persona. Luego de efectuada la notificación del referido auxiliar de justicia, éste acepto el cargo y presto el juramento de ley correspondiente.

Practicada la citación personal del defensor judicial, y llegada la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, en fecha 21 de julio de 2005, el mismo consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que mejor considero pertinentes para la mejor defensa de su patrocinado, la cuales fueron admitidas en fecha 28 de Septiembre de 2005.

En fecha 01 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de Informes.

En fecha 02 de Octubre de 2007, el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio. Posteriormente, una vez efectuado el sorteo de ley toco el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual se dio por recibido en fecha 19 de Octubre de 2007.

En fecha 14 de mayo de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de las partes, a cuyo efecto se libraron boletas de notificación.

- II -
Motivación Para Decidir

Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso se observó que ni siquiera llegó a instarse a este órgano jurisdiccional para la continuación de la causa una vez fueron libradas las respectivas boletas de notificación en fecha catorce (14) de mayo de 2009, con ocasión del avocamiento ocurrido en autos, y por cuanto desde esa fecha y hasta la presente, ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

- III -
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por Cobro De Bolívares siguió la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos ESPERANZA DEL CARMEN MATOS DE SAAD, ALBERTO JAVIER MATOS ROJAS y RAFAEL OCTAVIO ARREAZA PADILLA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de junio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/JAP