REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000506

DEMANDANTE: El BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo, modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 2, tomo 9-A-Sdo.

DEMANDADO: El ciudadano PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.331.647.

APODERADO: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Norys Auristel Borges y Betsabeth Chavarri G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.085, 27.413 y 161.039, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 20 de Mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 22 de Mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda y acordó la intimación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 27 de Junio de 2013, se dictó auto complementario de admisión y se le concedió a la parte demandada un lapso de Tres (03) días como termino de distancia.

En fecha 01 de Abril de 2014, se acordó la notificación del Procurador General de la República, librándose en esa misma fecha Oficio Nº 2014-0143.

En fecha 14 de Abril de 2014, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y dejó constancia que en fecha 09 de abril de 2014, practicó la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que en fecha 14 de Abril de 2014, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, no constando de autos que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, evidenciándose que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo a esta causa, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos antes descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Ejecución de Hipoteca, intentara el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ PADRINO, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 9:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut