REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2005-000052

DEMANDANTE: Fernando M. Goncalves, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.304.631.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Haidé D’Elías, Edwar Alexander Zerpa, José Domingo Cardoza Suárez y Shanon Alberto Salerno Laya, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.360, 143.015, 71.371 y 31.477, respectivamente.

DEMANDADO: Francisco Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y agricultor.
APODERADO
DEMANDADO: Estuvo representada en el juicio por Ana Isabella Ruiz Guevara, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.926, en su carácter de defensora judicial designada por este Tribunal.

MOTIVO: Prescripción adquisitiva.


- I -
Síntesis de los hechos

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Alegó la parte representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente:

Que desde hace más de cuarenta (40) años, su mandante, conjuntamente con su padre, el ciudadano Quintino Fernando Goncalves, venían poseyendo una franja de terreno con una extensión de cuarenta metros (40,00 Mts.) de largo por un metro con setenta centímetros (1.70 Mts.) de ancho, ubicada en lindero sur-este de la parcela de su propiedad, la cual fue adquirida en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1.961 por el padre de su representado, mediante compra que hiciera al ciudadano Ernesto Borges, parcela esta que se encuentra ubicada en el lugar denominado “El Pedregal”, Municipio Chacao, anteriormente del Distrito Sucre del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 Mts.), con terrenos que son o fueron de Francisco Blanco; Sur: En diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 Mts.), con terrenos de su propiedad; Este: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts.) con terrenos que son o fueron de Francisco Blanco, y Oeste: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts.) con calle en medio, de la cual, por ser de su propiedad, le cedió la faja que corre pareja a este lindero y hasta el centro de la mencionada calle hasta un ancho de un metro con setenta centímetros (1,70 Mts.), con casa y terreno que es o fue de Vicente Gracia, Francisco González y terrenos del Caracas Country Club, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1.961, bajo el Nº 53, folio 196 vto., Tomo 3, Protocolo Primero, propiedad esta que fuera transferida a su poderdante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha trece (13) de Febrero de 1.996, bajo el Nº 34, Tomo 29 de los libros respectivos y la cual había sido detentada por ellos en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con el ánimo de dueño o propietario de la referida franja de terreno.

Que esa franja de terreno viene siendo el acceso de la entrada principal de la vivienda denominada “Marujita”, así como también de las quintas “Gorin” y “Galipán”, durante más de cuarenta años, tal y como se evidenciaba de inspección ocular realizada en fecha cinco (05) de Abril de 1.994, por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia que dicha franja de terreno o camino que tiene una puerta de malla metálica que da acceso al camino que tiene un piso de asfalto, que existe un muro de bloques y malla metálica que divide o separa de las quintas “Alida” y “Los Chachos”, que tiene un alumbrado eléctrico que lo surte la quinta “Marujita”, propiedad de su mandante, como también se dejó constancia de todo ello mediante fotografías anexadas a dichas inspección.

Que además de los actos posesorios realizados por su mandante así como por su padre, en la forma y tiempo transcrita, se configura nítidamente el carácter legítimo de la posesión por él mantenida durante el transcurso de cuatro (04) décadas, acompañando algunas constancias demostrativas de las actividades que como legítimo poseedor y propietario de la franja de terreno había realizado su mandante durante todo el tiempo de posesión: recibos de cancelación de trabajos de mantenimiento ejecutados a sus expensas sobre el referido inmueble, demostrando así que su mandante siempre se había comportado como dueño o propietario de la franja de terreno; recibo de cancelación por la instalación de la malla metálica y la puerta que protege el paso o camino; recibos cancelados de reflectores o faros de luz que alumbran el camino; justificativo de propiedad de las bienhechurías constituida por una casa construida sobre la parcela de terreno propiedad de su mandante, expedido por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Octubre de 1.989, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 36, Tomo 23 del Protocolo Primero, reservándose el derecho a presentar otras pruebas para demostrar la posesión ejercida conjuntamente con el padre de su mandante durante un lapso de tiempo de más de cuarenta (40) años.

Que todos esos actos genuinamente posesorios le habían permitido conservar la franja de terreno en buenas condiciones de habitabilidad y que a su vez eran demostrativas de la gran responsabilidad desplegada por él como legítimo detentador y poseedor de buena fe y de esa inequívoca conducta que caracterizaba a un legítimo propietario o dueño en relación con la franja de terreno objeto de la posesión.

En el capítulo segundo, titulado como “Del derecho”, definió la prescripción según Guillermo Cabanellas, así como nuestro Código Civil en su Artículo 1.952.

Que en los Artículos 1.953 y 772 ejusdem, se establece que para adquirir por prescripción se necesita posesión, así como la definición de lo que es la posesión, respectivamente y que en el caso de su mandante, el mismo es y había sido un poseedor legítimo, siendo su posesión continua, sin interrupción y que del justificativo de propiedad se evidenciaba que él había incluido a la mencionada franja de terreno como bienhechurías hechas sobre el terreno.

Asimismo invocó el Artículo 1.977 del Código Civil, alegando a tal efecto que su mandante ha poseído la franja de terreno por más de cuarenta (40) años. Que de conformidad con el Artículo 796, ejusdem, la prescripción es uno de los medios de adquirir la propiedad y demás derechos.

Que el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece contra quién debe proponerse la demanda por prescripción adquisitiva así como los recaudos que deben ser anexos a la misma y que en el caso de autos, después de un estudio del tracto registral sobre la franja de terreno, de un oficio Nº 019ª-05, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.005, emitido por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, enviado por la Registradora del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, no se mencionaba ni el estado civil ni la cédula de identidad del propietario, por cuanto para ese tiempo, es decir, seis (06) de Julio de 1.917 y hasta 1.940, no existía cedulación en el país y el demandado no poseía cedula de identidad y no sabía firmar y que todas las enajenaciones que realizaba las hacía a través de un firmante a ruego.

Que en virtud de la gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión de su mandante, el hecho que han transcurrido tantos años sin ser perturbado y menos despojado por el propietario ni judicial ni extrajudicialmente, siendo la conducta de su mandante la de un poseedor y tenido como dueño dentro del circulo social donde cotidianamente se mueve, quienes lo reconocen como propietario de la franja de terreno antes descrita y es por ello por lo que procede a demandar al ciudadano Francisco Blanco, quien aparece como propietario de la franja de terreno, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Junio de 1.917, bajo el Nº 9, folio 9, tomo único del protocolo primero así como de certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde hace constar que no existe medida de prohibición de enajenar y gravar ni medida de embargo vigente, de fecha veinte (20) de Abril de 2.005, el cual demuestra su condición de propietario sobre la franja de terreno y de investigación hecha por la Dirección de Catastro Municipal, en la cual se estableció que dicho inmueble formaba parte de mayor extensión y que es o fue de Francisco Blanco, por lo que solicita sea declarado por el Tribunal, de conformidad con los Artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 772 ejusdem, como propietario de dicha franja de terreno.

Mediante auto dictado en fecha primero (1º) de Julio de 2.005, fue admitido la demanda.-

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.006, dejando constancia de haberse librado la compulsa.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fue imposible practicar la citación personal del demandado, razón por la cual, consignó a los autos la boleta y la compulsa.

Vista tal información, la apoderada actora en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.006, solicitó que fuera ordenada la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Febrero de 2.006.

En fecha catorce (14) de Junio de 2.006, la apoderada actora solicitó al Tribunal que le fuera designado un defensor judicial a la parte demandada, pedimento este que le fue
Proveído mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.006, designado a tal efecto como defensora judicial del demandado, a la Dra. Ana Isabella Ruiz Guevara, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.926.-

En fecha nueve (09) de Febrero de 2.007, el Alguacil de este Tribunal, informó el haber practicado la citación de la defensora judicial, quien en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.007, contestó la demanda en los siguientes términos:

A todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Alegó la falta de cualidad del accionante, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocando a tal efecto el Artículo 1.920 del Código Civil, alegando a tal efecto que el accionante manifestó que la propiedad del inmueble le fue transferida mediante un documento autenticado siendo que dicho articulado exige que dichos documentos para que surtan efectos ante terceros deben ser registrados, razón por la cual consideraba que quien ostentaba la cualidad activa era el Sr. Quintino Fernando Goncalves y no su hijo. Que para el supuesto negado que el Tribunal considerare que el documento autenticado si acredita la propiedad, que mal pudiera alegar el actor la prescripción adquisitiva, cuando para esa fecha no habían transcurrido los veinte (20) años que establece la Ley.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante conjuntamente con su padre haya poseído por más de cuarenta (40) años la franja de terreno identificada en el libelo y que haya sido detentada en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y con el ánimo de dueños o propietarios.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya efectuado legítimos actos posesorios sobre la franja de terreno por el transcurso de cuatro décadas, cuando lo que tiene es un simple documento autenticado que data de 1.996.

Impugnó los recibos de cancelación de presuntos trabajos de mantenimiento efectuados por el actor sobre el citado inmueble.

Se opuso a que fuera decretada la medida de enajenar y gravar solicitada por el actor por no cumplir con los extremos de Ley para su procedencia.

Negó, rechazó y contradijo que en el presente caso se haya cumplido con la posesión legítima y que haya operado la figura de la prescripción adquisitiva o usucapión.

Negó, rechazó y contradijo que al actor lo asistiera la Ley en forma alguna y que el mismo fuera poseedor legítimo.

Se opuso a que el actor fuera declarado como propietario del inmueble en referencia.

Mediante diligencia estampada en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.007, por la defensora judicial, dejó constancia de haber recibido una llamada de parte de un ciudadano llamado Francisco Baute, quien le informó que a su dirección de vivienda le había llegado un telegrama, el cual recibió por estar esperando uno, pero que no conocía a mi defendido, el Sr. Francisco Blanco.

En fecha dos (02) de Abril de 2.007, la representación judicial del actor promovió pruebas.

En fecha doce (12) de Abril de 2.007, la defensora judicial designada, Ana Isabella Ruiz Guevara, consignó a los autos, acuse de recibo del telegrama que le enviara a su defendido, mediante el cual, el Instituto Postal Telegráfico, Ipostel, le participó que el telegrama fue entregado en fecha cinco (05) de Marzo de 2.007.

Riela a los autos, nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Abril de 2.007, dejando constancia de haberse agregado al expediente, las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favoreciere a su representado.

De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Eglett Fernández O., Antonio Jorge De Quintal Fernández, José Luís Gomes Teixeira, Luís Arturo Guía Hernández y Luís Pousa Mera, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.817.357, E-1.003.508, E-920.123, 5.536.030 y 6.244.967, respectivamente.

De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial a los fines de ratificar la inspección judicial de fecha cinco (05) de Abril de 1.994, a ser realizada en la franja de terreno objeto del juicio, para dejar constancia de los particulares contenidos en dicho escrito, solicitando asimismo el auxilio de un experto fotográfico.

Como pruebas documentales, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes:

Constancias de residencia emanadas de la Asociación de vecinos de El Pedregal, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual dejan constancia que los ciudadanos Fernando Manuel Goncalves y Quintino Fernando Goncalves, residen al final de la calle El Tártago, Quinta “Marujita”, Nº 5, desde hace cuarenta y seis (46) años.

Cartas de residencias emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en la cual dejan constancia que los ciudadanos Fernando Manuel Goncalves y Quintino Fernando Goncalves, residen al final de la calle El Tártago, Quinta “Marujita”, Nº 5, desde hace cuarenta y seis (46) años.

Documentos de propiedad del inmueble denominado Quinta “Gorin”, contenido en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve(19) de Noviembre de 1.993, bajo el Nº 50, Tomo 13, Protocolo Primero, así como del inmueble denominado Quinta “Marujita”, contenido en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.007.

Recibos de impuesto inmobiliario (derecho de frente), emitido por la Dirección de Administración Tributaria, Gerencia de Licencias y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Certificado de solvencia por concepto de aseo urbano domiciliario, emitido por Cotecnica, del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Por último, de conformidad con los Artículos 502,504 y 504 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia del plano original privado que da acceso a la propiedad de su mandante, elaborado por el Sr. Quintino Goncalves.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de Mayo de 2.007, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal se pronunció así:

En lo que se refiere al mérito favorable de los autos, el tribunal negó su admisión por no constituir medio de prueba alguno.

En cuanto a las testimoniales, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, fue admitida, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando amplia y suficientemente para su evacuación al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien corresponda en virtud de la distribución de causas para que tomara la declaración a los testigos promovidos.

En lo relativo a la inspección judicial, fue admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, fijando las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 pm) del tercer día de despacho siguiente, para su evacuación, de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Las documentales promovidas fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba de planos, fue admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

En esa misma fecha se libró oficio Nº 07-1080, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y comisión.

Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.007, contentiva de la evacuación de la inspección judicial promovida, y el fecha veinticinco (25) de Junio de 2.007, el experto fotográfico designado, consignó a los autos las fotos tomadas durante la inspección.

En fecha dos (02) de Octubre de 2.007, la parte actora consignó a los autos escrito contentivo de informes, y en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.007, solicitó que los dos (02) últimos folios del escrito de informes fueran desestimados por no guardar relación con la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Junio de 2.009, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.010, el actor confirió poder apud acta al abogado Edwar Alexander Zerpa.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, el actor confirió poder al abogado José Domingo Cardoza Suárez y en fecha seis (06) de Agosto de 2.014, el actor le confirió poder apud acta al abogado Shanon Alberto Salerno Laya.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- II -
Motivaciones para Decidir

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en que mediante el ejercicio de una Acción de Prescripción Adquisitiva, sea declarada a su favor, la titularidad de una franja de terreno con una extensión de cuarenta metros (40,00) Mts.), de largo por un metro con setenta centímetros (1.70 Mts.) de ancho, ubicada en lindero sur-este de la parcela de su propiedad, parcela esta que se encuentra ubicada en el lugar denominado “El Pedregal”, Municipio Chacao, anteriormente del Distrito Sucre del Estado Miranda, petición esta sustentada en la circunstancia de haberla venido poseyendo en forma pacífica, pública y notoria, por más de veinte (20) años y con ánimo de propietario.

Efectuada los trámites para lograr la citación personal del demandado, de autos se evidencia que la misma no fue posible, por cuanto al trasladarse el Alguacil asignado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a la dirección indicada por la parte actora como su domicilio, fue informado que dicho ciudadano no vivía en esa dirección, consignando a tal efecto la compulsa y boleta de citación sin firmar. En vista de tal información, a instancia de la parte actora, se activó el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos en dicho articulado, fue designada una defensora judicial al demandado, designación esta que recayera en la persona de la abogado Ana Isabella Ruiz Guevara, quien previa su notificación, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente de acuerdo a la Ley, y una vez citada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando como punto previo la falta de cualidad del actor.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones por prescripción adquisitiva son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener el reconocimiento de un derecho o la liberación de una obligación por parte del órgano Jurisdiccional.

Punto previo, de la tempestividad o no de los informes de la parte actora.

Considera prudente quien aquí decide, examinar previamente lo relativo a la tempestividad o no de los informes presentados por las partes, y al respecto observa lo siguiente:

Establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.”

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que las pruebas promovidas por las partes, fueron admitidas por auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de Mayo de 2.007; a partir de esta fecha, exclusive, comienzan a transcurrir los treinta (30) días de despacho previstos en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil para su evacuación, y una vez fenecido dicho lapso, comienzan a correr los quince (15) días de despacho para la presentación de los informes.

Revisados como fueron tanto el Calendario Oficial como el Libro Diario llevado por este Tribunal, observa quien aquí decide, que la oportunidad para la presentación de los informes por las partes era el día diez (10) de Agosto de 2.007.

Observa quien aquí decide que la parte demandante presentó su respectivo escrito de informes o conclusiones en fecha dos (02) de Octubre de 2.007, por lo que en consecuencia, el escrito de informe presentados, fue presentados en forma extemporánea por tardíos, y así se decide.

Del fondo de la demanda

Trabada como ha quedado la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión, dejando expresa constancia que sólo hizo uso de dicho lapso la accionante:

Pruebas de la parte actora:

Consignó la parte actora, anexo al escrito libelar y ratificó durante el lapso probatorio, los siguientes instrumentales que de seguidas analizaremos:

Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha quince (15) de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 30, Tomo 125 de los libros respectivos. Por ser dicha documental un documento público y no fue impugnado por la parte demandada, debe ser apreciado como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, la representación judicial que de la parte actora ostentaba la Dra. Haidé D’Elías. Así se decide.

Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1.961, bajo el Nº 53, Tomo 196, vto., Tomo 03 del Protocolo Primero. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la venta que le hiciere al Sr. Quintino F. Goncalves, el ciudadano Ernesto Borges del inmueble allí descrito. Así se decide.

Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha trece (13) de Febrero de 1.996, bajo el Nº 34, Tomo 29 de los libros respectivos. Por ser dicha documental un documento público y no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, debe ser apreciado como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano Quintino Fernando Goncalves le vendió al hoy accionante el inmueble constituido por una parcela ubicada en el lugar denominado “El Pedregal”, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente de dicho documento y damos aquí por reproducidas. Así se decide.

Inspección ocular practicada por el hoy extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de Abril de 1.994. Dicha inspección judicial no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, pero quien aquí decide se permite efectuar las siguientes observaciones: Sobre la validez de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el Artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba. En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (03) de Mayo de 2.001, expediente Nº 00494, sentencia 071 expreso: “…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…” De la lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada, ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apego al criterio supra parcialmente trascrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extralitem promovida por la actora. Considera también este Juzgador, que como a dicha inspección no tuvo acceso la parte demandada, siendo del exclusivo control del demandante, mal puede ser la misma apreciada por este Juzgador, razón por la cual, la desecha del cúmulo probatorio. Y así se declara.

Recibos de mantenimiento que se han realizado en la franja de terreno, de compra de la malla metálica y puerta, y de compra del sistema eléctrico y sus luces y faros. La defensora judicial en su escrito de contestación de la demanda impugnó dichas documentales. Pues bien, con relación a los referidos instrumentos que se encuentran suscritos y recibidos por terceras personas ajenas al presente proceso, el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 431, es expreso en resolver la fórmula de promoción y validación de los mismos, al establecer que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En efecto, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, no se constata la promoción alguna de prueba testimonial con la finalidad de ratificar los instrumentos consignados bajo estas características, por lo que a falta de ello, debe indefectiblemente considerarse la desestimación de los mismos en todo su valor probatorio, en razón de la falta de cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 431 in comento. Y así se establece.

Título supletorio expedido a nombre del ciudadano Fernando M. Goncalves, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Octubre de 1.989, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 36, Tomo 23 del Protocolo Primero. La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no atacó dicha documental, razón por la cual este Juzgador la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con la misma la titularidad que sobre las bienhechurías descritas en dicho título, ostenta el ciudadano Fernando M. Goncalves. Así se decide.

Certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicha documental tampoco fue impugnada oportunamente, por lo que es apreciada con todo su valor probatorio como documento público, de conformidad con los Artículos con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicha certificación que en efecto la mencionada franja de terreno pertenecía al ciudadano Francisco Blanco, quien aparece identificado sin estado civil y sin número de cedula de identidad, y que además dicho documento aparece firmado por un firmante a ruego. Así se decide.

Copia simple de la certificación de gravámenes de la porción de terreno. Dicha copia no fue impugnada por la defensora judicial, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, quedando demostrado con dicha certificación que sobre la mencionada porción de terreno no existe medida alguna, quedando demostrada así la titularidad que ostenta el ciudadano Francisco Blanco, y así se decide.

Copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Junio de 1.917, bajo el Nº 9, folio 9, Tomo Único del Protocolo Primero. Dicha documental tampoco fue impugnada oportunamente, por lo que es apreciada con todo su valor probatorio como documento público, de conformidad con los Artículos con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo la titularidad del Sr. Francisco Blanco sobre el inmueble allí descrito. Así se establece.

Comunicación del extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1.982. Dicha copia no fue impugnada por la defensora judicial, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, quedando demostrado con dicha comunicación que dicho organismo informó que la franja de terreno cuya prescripción se demanda, forma parte de mayor extensión de un terreno que es o fue del ciudadano Francisco Blanco. Así se decide.

Constancias de residencia emanadas de la Asociación de Vecinos de El Pedregal, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda. Dichas constancias no fueron atacadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador la aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos Fernando Manuel Goncalves y Quintino Fernando Goncalves residen al final de la calle El Tártago, Quinta “Marujita”, Nº 5, desde hace cuarenta y seis (46) años. Así se establece.

Cartas de residencias emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Dicha documental tampoco fue impugnada oportunamente, por lo que es apreciada con todo su valor probatorio como documento público, de conformidad con los Artículos con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los ciudadanos Fernando Manuel Goncalves y Quintino Fernando Goncalves, residen al final de la calle El Tártago, Quinta “Marujita”, Nº 5, desde hace cuarenta y seis (46) años. Así se decide.

Documentos de propiedad del inmueble denominado Quinta “Gorin”, contenido en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve(19) de Noviembre de 1.993, bajo el Nº 50, Tomo 13, Protocolo Primero, así como del inmueble denominado Quinta “Marujita”, contenido en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.007. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, razón por la cual son apreciadas con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con los mismos la titularidad que sobre dichos inmuebles ostenta el hoy accionante, y así se decide.

Recibos de impuesto inmobiliario (derecho de frente), emitido por la Dirección de Administración Tributaria, Gerencia de Licencias y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Tampoco fueron atacados estos recibos por la defensora judicial, por lo que este Juzgador los aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con los mismos que el hoy accionante es contribuyente del impuesto inmobiliario en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y así se establece.

Certificado de solvencia por concepto de aseo urbano domiciliario, emitido por Cotecnica, del Municipio Chacao del Estado Miranda. Tampoco fue atacado esta documental por la defensora judicial, por lo que este Juzgador la aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el actor es contribuyente del pago del servicio de aseo urbano domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.

Por último, de conformidad con los Artículos 502, 503 y 504 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia del plano original privado que da acceso a la propiedad de su mandante, elaborado por el Sr. Quintino Goncalves. Con esta prueba, quedó demostrada la ubicación exacta en donde está ubicado el inmueble, la estructura del paso o franja de terreno. Así se establece.

La parte actora también promovió la prueba de inspección judicial a los fines de ratificar la consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual ya fue analizada por este Juzgador, Ahora bien, de las actas que integran el presente expediente, se evidencia, que este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.007, a las dos y treinta post meridiem (2:30 pm), se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: franja de terreno ubicada en la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, con salida a la prolongación de la Calle El Tártago del Barrio El Pedregal, Municipio Chacao del Estado Miranda. También dejó constancia que solo se hizo presente la parte promovente de la prueba, es decir, la parte actora a través de su representación judicial y que se notificó al ciudadano Fernando Manuel Goncalves, quien permitió el acceso a los inmuebles denominados Quintas “Marujita” y “Gorin”. Asimismo el Tribunal designó como experto fotográfico al ciudadano Andrés Rubén González, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.642.376, quien aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley. El Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares:

1.- Que el camino sobre el cual se efectúa la inspección mide aproximadamente dos metros (2,00 Mts.) de ancho por treinta y cuatro metros con cuarenta decímetros (34,40 Mts.) de largo.

2.- Que el mencionado camino poseía un piso de asfalto.

3.- Que en la intersección de la Cuarta Transversal con la Calle El Pedregal de la Urbanización La Castellana, se encuentran ubicadas las Quintas “Los Chachos” y la identificada con el Nº 2094410.

4.- Que existía una puerta de estructura metálica y tela ciclón, con una cerradura marca Cisa, la cual da acceso al camino.

5.- Que la franja de terreno separa a las Quintas “Los Chachos” y la identificada con el Nº 2094410.

6.- Que el mencionado camino daba acceso a las Quintas “Gorin”, “Marujita” y “Galipán”, y que los frentes de estos inmuebles dan a la Calle El Tártago.

7.- Que existía un sistema d alumbrado eléctrico en toda la franja de terreno, constante de seis (06) faroles metálicos de color azul, algunos llenos de agua para el momento de la práctica de la inspección y que el sistema de electricidad se accionaba desde las Quintas “Marujita” y “Gorin” y que otros dos (02) pulsadores estaban en la entrada del camino al lado de la puerta metálica.
8.- Que al sur del camino objeto de la inspección, existía un muro de bloque y malla metálica que separa de la Quinta “Alidas”.

9.- Que en el lindero norte del camino, se encontraba un muro que separa a la Quinta “Los Chachos y que existe una pared que pertenece a la Quinta “Marujita”.

10.- Se dejó constancia que el experto fotográfico realizó impresiones de todas las áreas objeto de la inspección.

Quien aquí decide se permite efectuar las siguientes observaciones: Las inspecciones judiciales tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues están autorizadas por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, lo que debe es verificarse si la misma puede tener o no eficacia probatoria en un juicio.

En el presente caso, casualmente, coincide que quien tiene el deber de decidir esta causa, fue también quien realizó dicha inspección, pues consideró procedente hacerlo, para dejar constancia de los hechos solicitados.

En tal sentido, tiene quien juzga, plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección judicial, por haberlos percibidos a través de los sentidos, pues hubo inmediación del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado con la misma la posesión que el demandante ejerce y ha ejercido sobre la franja de terreno cuya propiedad demanda para adquirir mediante usucapión. Así se decide.

La parte actora, por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos Eglett Fernández O., Antonio Jorge De Quintal Fernandes, José Luís Gomes Teixeira, Luís Arturo Guía Hernández y Luís Pousa Mera, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.817.357, E-1.003.508, E-920.123, 5.536.030 y 6.244.967, respectivamente.

Rielan a los autos actas levantadas por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, juzgado este comisionado para evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora, de fecha quince (15) de Junio de 2.007, contentivas de las declaraciones testimoniales, las cuales analizaremos de seguidas:

Al ser interrogado la ciudadana Eglett Fernández O., la misma, previa su juramentación declaró: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Fernando
Goncalves, desde hace veinticinco (25) años y que había ido a su casa. Que sabía y le constaba que el mencionado ciudadano vivía en la Prolongación de la calle el Tártago, Sector El Pedregal de la Urbanización La Castellana en la Quinta “Marujita”. Que tenía conocimiento que las Quintas “Marujita” y “Gorin” tenían una entrada constituida por una franja de terreno que da acceso a la Cuarta Transversal de La Castellana, procediendo a describir dicha entrada como un pasillo con luz, enrejado a los lados y que le había puesto paredes, y que a cada lado quedaban dos (02) casas distintas, colindando con otra casa que también tenía salida por ahí al fondo del pasillo, que era al lado de la casa de Fernando Goncalves. Que no tenía conocimiento que dicha franja de terreno que daba acceso a las Quintas “Marujita” y “Gorin” haya dado problemas con algún vecino. Que aparte del Sr. Fernando Goncalves, en dicha residencia también vivía su padre, el Sr. Quintino Goncalves. Que por ese acceso entraban a las casas “Marujita” y “Gorin”, la mamá de Fernando, su papá, los inquilinos de la casa contigua. Que ella si había entrado por esa franja de terreno a la Quinta “Marujita y que ella tenía conocimiento que esa franja de terreno era propiedad del Sr. Fernando Goncalves quien había efectuado todo para mantenerla.

Por cuanto el ciudadano Antonio Jorge De Quintal Fernándes, no compareció, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y luego fue declarado desierto.

El testigo José Luís Gomes Texeira, declaró, bajo fe de juramento que conocía de vista trato y comunicación tanto al Sr. Fernando Goncalves como a su padre Quintino Goncalves. Que los conocía de su casa en La Castellana desde hace aproximadamente treinta (33) años, desde el año 1.974. Que los conocía por motivos de trabajo en su casa, trabajos de construcción. Que sabía le constaba que las Quintas “Marujita” y “Gorin” estaban ubicadas en la Prolongación El Tártago, El Pedregal. Que sabía y le constaba que las Quintas “Marujita” y “Gorin” tenían un acceso o entrada constituida por una franja de terreno que da salida a la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, desde que empezó a ir a esas casas y que existían dos (02) caminos para entrar a la casa. Que tanto al actor como su padre le realizó trabajos de albañilería, plomería y electricidad y que dichos trabajos también los realizó en la franja de terreno que da acceso a las quintas, efectuando trabajos de alumbrado y albañilería. Describió la franja de terreno como una franja que debía tener como dos metros (2,00 Mts.) de ancho, que era un pasillo con aproximadamente treinta (30,00 Mts.), o cuarenta metros (40,00 Mts.) de profundidad desde la cuarta transversal hasta las casas del Sr. Quintino y su hijo. Que solo les ha prestado sus servicios a los Sres. Goncalves, siendo el padre, el Sr. Quintino quien primero había requerido sus servicios. Que todo lo que había declarado era cierto y que los trabajos realizados en la franja de terreno en el transcurso de treinta y tres (33) años los había realizado él.

El testigo Luís Arturo Guía Hernández, promovido igualmente por la parte actora, declaró bajo fe de juramento: Que conocía de vista, trato y comunicación tanto al Sr. Fernando Goncalves como a su padre, desde que él estaba pequeño, más o menos treinta (30) años, por ser vecinos de la dirección donde él vivía. Que sabía y le constaba que las Quintas “Marujita” y “Gorin” se encontraban ubicadas en la Prolongación El Tártago y que las mismas tenían una entrada constituida por una franja de terreno que daba acceso a la Cuarta Transversal de La Castellana y que tenía conocimiento que dicha franja servía de entrada a las mencionadas quintas. Que vivía en la denominada Quinta “Gorin” en calidad de inquilino desde hace veinte (20) años aproximadamente. Que los Sres. Goncalves siempre han mantenido en perfectas condiciones la mencionada franja de terreno, procediendo a describirla como un terreno largo que tenía entrada para las dos (02) casas, que en uno de los laterales, entrando a mano izquierda, se encontraba una cerca, que está iluminada y que del lado derecho tenía una pared, que es la que divide, y que de noche se prenden las luces para uno utilizar el pasadizo, el cual siempre se mantenía en perfectas condiciones y que tenía una puerta con su cerradura. Que las personas que viven en las mencionadas casas son las que entran por ese acceso. Que el comportamiento de los Sres. Goncalves en relación con la mencionada faja había sido excelente y que siempre habían mantenido dicha faja como propietarios. Que él, como vecino de los Sres. Goncalves, le constaba que eran personas serias.

Por último, declaró bajo fe de juramento, el ciudadano Luís Pousa Mera, declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los Sres. Fernando Goncalves y Quintino Goncalves, desde hace más de veinte años y por razones comerciales y de amistad. Que tenía un negocio de jardinería. Que conocía que la ubicación de las Quintas “Marujita” y “Gorin” era en El Pedregal, colindando con el Country Club. Que conocía que había otra entrada para llegar a dichas quintas, que era una franja que daba acceso a la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana y que la conocía porque no había estacionamiento en la parte frontal, por lo que se usaba esa caminería para llegar al inmueble. Que si había utilizado esa entrada, la cual tiene una reja. Que tanto el Sr. Fernando Goncalves como el Sr. Quintino Goncalves eran los que mantenían la faja en condiciones óptimas para ser usada y que era la vía alterna para entrar a cada una de las casas y que lo hacían en su calidad de propietarios. Que tenía conocimiento que dichos ciudadanos jamás habían sido perturbados o molestados en relación a la franja de terreno. Que la conducta de los Sres. Goncalves era la de personas honorables e intachables, que no tenían problemas con sus vecinos.

Analizadas las declaraciones testimoniales, observa quien aquí decide, que todos los testigos fueron contestes, al declarar que conocían al hoy actor Fernando Goncalves; que el mismo vive con su grupo familiar en un inmueble al cual se le llega por una franja de terreno que pretende le sea adjudicada por usucapión y que todas las bienhechurías existentes sobre dicho terreno, las efectuó con dinero proveniente de su propio peculio. Asimismo que el Sr. Goncalves, ha poseído dicha franja de terreno en forma pacífica, pública, ininterrumpida, sin oposición y con ánimos de propietario. Por cuanto es evidente que las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas que rielan a las actas del presente expediente, quien aquí decide, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con la misma la posesión por más de veinte (20) años que ejerce el hoy actor sobre el inmueble. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

La defensora judicial anexó a su escrito contentivo de contestación a la demanda, original de telegrama y su respectivo recibo, que le enviara a su defendido, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.007. Posteriormente, en fecha doce (12) de Abril de 2.007, la defensora judicial designada, consignó a los autos el acuse de recibo del telegrama que le fuera enviado a su defendido, en el cual le informaron que dicho telegrama fue entregado en fecha cinco (05) de Marzo de 2.007. Con estas documentales quedó demostrada la gestión efectuada por la defensora judicial de contactar a su defendido, a los fines que el mismo le suministrara elementos necesarios para una buena defensa. Así se decide.

Punto previo. De la falta de cualidad del accionante alegada por la defensora judicial.

La defensora judicial designada, la Dra. Ana Isabella Ruiz Guevara, en su escrito de contestación a la demanda, opuso de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad del hoy accionante, fundamentando la misma en el Artículo 1.920 del Código Civil, por cuanto del libelo de la demanda se evidenciaba que el inmueble era propiedad del Sr. Quintino Goncalves, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1.961, bajo el Nº 53, folio 169 vto., Tomo 03, Protocolo Primero y que el Sr. Quintino Goncalves, le había transferido la propiedad al hoy actor mediante un documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha trece (13) de Febrero de 1.996, bajo el Nº 34, Tomo 29 de los libros respectivos, y que dicho documento autenticado para que surtiera efecto, según el Artículo 1.920 del Código Civil, debía estar protocolizado, por lo que consideraba que quien debía incoar la acción de prescripción adquisitiva era el Sr. Quintino Goncalves y no su hijo Fernando M. Goncalves C.

Por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.

El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “Para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalísta Arminio Borjas, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales.”
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para Feo, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág., 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Abril de 1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, el demandado, a través de su defensora judicial, niega la cualidad del actor para interponer la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, por lo que colocan en cabeza de la parte demandante la carga de probar dichas afirmaciones.

Es así como observamos que de las actas procesales y concretamente del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha trece (13) de Febrero de 1.996, bajo el Nº 34, Tomo 29 de los libros respectivos, fue suscrito entre el hoy demandante ciudadano Fernando M. Goncalves C., en su carácter de comprador y el ciudadano Quintino Goncalves, como vendedor. Siendo que la acción versa sobre prescripción adquisitiva de una franja de terreno que no forma parte del inmueble adquirido por el accionante mediante documento autenticado, la cual ha sido el acceso a su vivienda por más de cuarenta (40) años, resulta obvio entender que Fernando M. Goncalves C., si tiene cualidad para accionar por ser parte interesada, y así se decide.

Realizadas las apreciaciones anteriores, pasa este Sentenciador, a efectuar las siguientes observaciones:

La norma contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las disposiciones supra trascritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Ahora bien el fundamento de la presente acción se encuentra establecido en el Artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción Adquisitiva y que reza:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer mención de lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:

“b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”

Señala el Artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:

“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”

En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).

Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Sentenciador, para el caso que nos ocupa pasa a analizar el contenido del Artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Igualmente, para el caso que nos ocupa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual ya transcribimos.

Ahora bien, conforme a la norma anteriormente transcrita y a los hechos anteriormente narrados, este sentenciador observa que la parte demandada durante el presente juicio no demostró hecho alguno que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda. Igualmente, de las pruebas promovidas por la parte actora, quedo demostrado que el ciudadano Fernando M. Goncalves C., ha ocupado el bien inmueble objeto de la presente acción.

Este juzgador hace constar que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra constituido por “Una franja de terreno con una extensión de cuarenta metros (40,00) Mts.) de largo por un metro con setenta centímetros (1.70 Mts.) de ancho, ubicada en lindero sur-este de la parcela propiedad del Sr. Quintino Goncalves, la cual fue adquirida en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1.961, mediante compra que hiciera al ciudadano Ernesto Borges, parcela esta que se encuentra ubicada en el lugar denominado “El Pedregal”, Municipio Chacao, anteriormente del Distrito Sucre del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 Mts.), con terrenos que son o fueron de Francisco Blanco; Sur: En diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 Mts.), con terrenos de su propiedad; Este: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts.) con terrenos que son o fueron de Francisco Blanco, y Oeste: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts.) con calle en medio, de la cual, por ser de su propiedad, le cedió la faja que corre pareja a este lindero y hasta el centro de la mencionada calle hasta un ancho de un metro con setenta centímetros (1,70 Mts.), con casa y terreno que es o fue de Vicente Gracia, Francisco González y terrenos del Caracas Country Club, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1.961, bajo el Nº 53, folio 196 vto., Tomo 3, Protocolo Primero, propiedad esta que fuera transferida a Fernando M. Goncalves C., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha trece (13) de Febrero de 1.996, bajo el Nº 34, Tomo 29 de los libros respectivos.”

Por cuanto es evidente que la parte actora logró demostrar a lo largo del presente juicio el haber estado en posesión, pacífica del referido inmueble y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, forzosamente este tribunal debe declarar con lugar la presente acción de prescripción adquisitiva. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es imperioso para quien aquí decide el declarar con lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.

Por último, observa este Juzgador lo siguiente: La parte actora dio cumplimiento cabal y estricto a las estipulaciones contenidas en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, referida a la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, quienes debía comparecer dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la consignación de la última de las publicaciones que del edicto se hiciera, siendo el mismo fijado en la cartelera del Tribunal de conformidad con el Artículo 431 ejusdem, una vez que de autos constaba la citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada.

Ahora bien, este Tribunal acogiéndose en un todo a decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el edicto es un llamado a terceros que se crean con derechos para intervenir en el juicio, por lo que resultaría inútil el nombramiento de un defensor ad litem para los mismos, por cuanto el mismo se vería impedido de realizar las gestiones tendientes a una buena defensa, aunado a la circunstancia que el mismo Artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los terceros interesados, establece que los mismos se pueden hacer parte en cualquier grado de la causa, para hacer valer sus derechos y la norma no exige el nombramiento de un defensor judicial para ellos para garantizarles un debido proceso. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Prescripción Adquisitiva incoara el ciudadano Fernando M. Goncalves C., en contra del ciudadano Francisco Blanco, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia se declara que el ciudadano Fernando M. Goncalves C., es el propietario de: “Una franja de terreno con una extensión de cuarenta metros (40,00) Mts.) de largo por un metro con setenta centímetros (1.70 Mts.) de ancho, ubicada en lindero sur-este de la parcela propiedad del Sr. Quintino Goncalves, la cual fue adquirida en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1.961, mediante compra que hiciera al ciudadano Ernesto Borges, parcela esta que se encuentra ubicada en el lugar denominado “El Pedregal”, Municipio Chacao, anteriormente del Distrito Sucre del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 Mts.), con terrenos que son o fueron de Francisco Blanco; Sur: En diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 Mts.), con terrenos de su propiedad; Este: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts.) con terrenos que son o fueron de Francisco Blanco, y Oeste: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts.) con calle en medio, de la cual, por ser de su propiedad, le cedió la faja que corre pareja a este lindero y hasta el centro de la mencionada calle hasta un ancho de un metro con setenta centímetros (1,70 Mts.), con casa y terreno que es o fue de Vicente Gracia, Francisco González y terrenos del Caracas Country Club, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1.961, bajo el Nº 53, folio 196 vto., Tomo 3, Protocolo Primero, propiedad esta que fuera transferida a Fernando M. Goncalves C., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha trece (13) de Febrero de 1.996, bajo el Nº 34, Tomo 29 de los libros respectivos.” En consecuencia se ordena a la parte demandada a realizar la inscripción y correspondiente protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble antes identificado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente. En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancia, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno Correspondiente, a los fines de que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado.

TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut