REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2002-000002

DEMANDANTE: El ciudadano ANÍBAL JOSÉ VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.029.

DEMANDADA: El ciudadano EDMUNDO PRIETO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.620.

APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Ángel José Bravo Benítez y Gregorys del C. Bravo Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 69.472 y 82.938, respectivamente. La parte demandada se encuentra representada por los Abogados en ejercicio Oscar Zabala Faria y Fernando Rangel Mantilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 54.477 y 12.739, respectivamente.

MOTIVO: Rendición De Cuentas.

– I –

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 18 de enero de 2002, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 18 de marzo de 2002, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de junio de 2002, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que se libró compulsa y se dio apertura al cuaderno de medidas.

En fecha 19 de julio de 2002, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano Edmundo Prieto Arias, quien aceptó la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 07 de agosto de 2002, se acordó practicar la notificación de la parte demandada mediante boleta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2002, este Tribunal dejó constancia de que el lapso de los veinte (20) días de comparecencia de la parte demandada, comenzará a computarse una vez que conste a los autos de que la Secretaria haya practicado la notificación.

En fecha 18 de octubre de 2002, el Secretario Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de oposición a la presente demanda. Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2003, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 29 de enero de 2003, este Tribunal instó a la parte demandada a que presentara las cuentas del período comprendido entre el 09 de septiembre de 1994 hasta el 06 de junio de 2001 en el plazo de treinta días de Despacho, en virtud de la oposición formulada por la misma, ya que solo manifestó que la parte actora carece de cualidad para interponer este tipo de acción.

En fecha 05 de mayo de 2003, este Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, respecto del auto de fecha 29 de enero de 2003.

Dicha apelación fue sustanciada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 30 de julio de 2004, declaró con lugar el recurso de apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 29/01/2003 el cual quedó revocado, ordenando a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del procedimiento ordinario. Las resultas de dicha decisión fueron recibidas en este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2004.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 05 de noviembre de 2004, fecha en la cual fueron recibidas las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 29/01/2003, donde se observa que fue declarada con lugar dicha apelación, revocando el auto apelado y ordenándose a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la apertura del procedimiento ordinario, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Rendición De Cuentas, siguió el ciudadano ANÍBAL JOSÉ VELÁSQUEZ GONZÁLEZ contra el ciudadano EDMUNDO PRIETO ARIAS, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga



En esta misma fecha, siendo las 11:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga




CAMR/GL/JAP