REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2001-000077

DEMANDANTE: La ciudadana ANA TERESA TROCONIS RÍOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.332.170.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil KRUPP UHDE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 517-A-Sgdo, representada por el ciudadano MARTÍN J. BRENNER, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular del pasaporte alemán Nº 7147056150.

APODERADOS: Por la parte actora las Abogadas en ejercicio Esther Eunice Troconis y Taide Maritza Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nºs 74.723 y 74.886, respectivamente. La parte demandada se encuentra representada por los Abogados en ejercicio Francisco Blanco Álvarez y Erica Centanni, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 1.683 y 58.498, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento De Contrato de Arrendamiento.

- I -

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 19 de noviembre de 2001, ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 14 de diciembre de 2001, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada. Asimismo, la ciudadana Secretaria de este Juzgado, en esa misma fecha, dejó constancia de que se libró compulsa y se dio apertura al cuaderno de medidas.

En fecha 04 de febrero de 2002, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa sin firmar.

En fecha 18 de marzo de 2002, a petición de la parte interesada, este Tribunal acordó la citación de la demandada mediante cartel, librándose al efecto el cartel de citación respectivo.

En fecha 22 de abril de 2002, el Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2002, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la abogada Dionisio De Abreu M., a quien se acordó notificar mediante boleta, a fin de que aceptara o se excusara del referido cargo.

En fecha 01 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada. Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2002, dicha representación consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y dio formal contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas parte hicieron uso de esta facultad. Así, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

En fecha 12 de agosto de 2004, a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada del auto que admitió las pruebas promovidas por ambas partes, la cual quedó debidamente notificada según se evidencia de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este tribunal en fecha 06 de septiembre de 2004.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.

- II -

Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso observó este Tribunal que ni siquiera se llegó a instarse a este órgano jurisdiccional para la continuación de la causa una vez constó en autos de las resultas de la notificación de la parte demandada, según se evidencia de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de septiembre de 2004, y por cuanto ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento, que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana ANA TERESA TROCONIS RÍOS, contra la Sociedad Mercantil KRUPP UHDE VENEZUELA C.A., todos ya identificados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga


En esta misma fecha, siendo las 10:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga
CAMR/IBG/JAP