REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000577

DEMANDANTE: el ciudadano EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.775.229, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.031, actuando como endosatario en procuración de los ciudadanos CHARLI EL ABBAS EL HAKIM, ZAIDA JOSEFINA GARMENDIA FERNANDEZ y HENRY COROMOTO RIERA, mayores de edad, venezolanos, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.772.060, V-7.401.524 y V-5.369.887, en ese mismo orden.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil MICSA COMPAÑÍA DE INVERSIONES S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 82, Tomo 1-A Sgdo, de fecha 13-01-1983, con posteriores modificaciones, siendo la ultima Registrada ante el mismo Registro Mercantil, según asiento de Comercio No. 38 Tomo 307-A Sdo, de fecha 30-09-2010.

APODERADOS JUDICIALES: Por la parte demandante el Abogado en ejercicio Edgar Augusto Becerra Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo los No. 126.031. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2013, por el ciudadano EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ, actuando como endosatario en procuración de los ciudadanos CHARLI EL ABBAS EL HAKIM, ZAIDA JOSEFINA GARMENDIA FERNANDEZ y HENRY COROMOTO RIERA en contra Sociedad Mercantil MICSA COMPAÑÍA DE INVERSIONES S.A, antes identificados, por Cobro de Bolívares.

En fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada conforme los trámites establecidos en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaria estampada el día 09 de Octubre de 2013, se dejó constancia que se libró compulsa de intimación junto con copias certificadas dirigida a la parte demandada.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, observándose que la última actuación tendiente a impulsar la demanda tuvo lugar en fecha 20 de noviembre de 2013, no constando de autos que durante ese lapso se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.-

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara el ciudadano EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, y los ciudadanos CHARLI EL ABBAS EL HAKIM, ZAIDA JOSEFINA GARMENDIA FERNANDEZ y HENRY COROMOTO RIERA en contra Sociedad Mercantil MICSA COMPAÑÍA DE INVERSIONES S.A, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Junio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2013-000577
CAM/IBG/Gabriela