REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Junio de 2015
205º y 156º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2013-000027

PARTE ACCIONANTE: RADHAMES ANTONIO THOMAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.164.668, actuando en su propio nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCCIONES THOMAS & ASOCIADOS, C.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de abril de 1993, bajo el No. 13, tomo 36-A Sgdo.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Cañizales Luque Francisco José y Rodríguez Briceño Marcos Tulio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.148 y 13.315.

PARTE ACCIONADA: INVERSIONES ALJOVE, C.A, domiciliada en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2000, bajo el No. 42, tomo 16-A, Tro, debidamente facultado para ese acto por su director principal, el ciudadano ALBERTO JOSÉ VELUTINI TERÁN, venezolano mayor de edad, domiciliado en Calabozo, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad No. V-4.055.225.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-
DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 19 de febrero de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RADHAMES ANTONIO THOMAS HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil PRODUCCIONES THOMAS & ASOCIADOS, C.A , asistidos por los abogados Cañizales Luque Francisco José y Rodríguez Briceño Marcos Tulio, ambos anteriormente identificados, parte presuntamente agraviada. Una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su sustanciación y decisión.

Admitida la presente acción en fecha 20 de febrero de 2013 y ordenada la notificación de los presuntos agraviantes, así como la del Ministerio Público, fueron libradas las respectivas boletas y compulsas; las cuales fueron consignadas en autos por el ciudadano Alguacil actuante, resultando infructuosas dichas actuaciones.

En fecha 25 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna acta de defunción del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELUTINI y solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar.

En fecha 28 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en relación al fraude, este Tribunal en fecha 4 de marzo ordeno oficiar mediante oficio No. 2013-0102, a la Fiscalia 63º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que informara sobre la investigación que adelantan en el expediente No. 0059757-2013 nomenclatura de esa fiscalia.

En fecha 20 de marzo de 2013, este Juzgado libro oficio, boleta y comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Calabozo) quien corresponda por distribución a los fines de que se sirva practicar por intermedio del alguacil la notificación de la parte presuntamente agraviante.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal -actuando en sede constitucional- y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:

En primer orden, se evidencia de autos que, una vez recibida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 20 de febrero de 2013 se admitió la misma y se ordenó la notificación de las partes involucradas mediante boletas, así como la notificación del Ministerio Público a través de Oficio. A tal efecto, en esa misma oportunidad se instó a la parte presuntamente agraviada a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar las boletas de notificación.

Igualmente, consta de los autos que la parte accionante no ha dado impulso procesal de manera alguna para que se de continuación a la presente acción desde el pasado 2 de julio de 2013, oportunidad en la que consignó a este Tribunal nueva dirección a los fines de la notificación del tercer interesado y subsiguiente expedición de las boletas de notificación requeridas, la cual se erige como la última actuación por parte de la presunta agraviada y que a la presente fecha (03-06-2015) se traduce en una inactividad de mas de seis (06) meses sin que se hubiere verificado cualquier actuación de la parte interesada tendente a reactivar o impulsar el procedimiento que nos ocupa; con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y motivado a que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, ya que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia -conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia- debe necesariamente aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisamente, esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

Así, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (6) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándonos a la jurisprudencia precedentemente transcrita y bajo la óptica acontecida en el caso de autos, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la accionante, desde el 02-07-2013 hasta la presente fecha (03-06-2015), tendente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger el criterio en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, decide así:

PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por el ciudadano RADHAMES ANTONIO THOMAS HERNANDEZ contra INVERSIONES ALJOVE C.A y ALBERTO JOSE VELUTINI TERAN, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO del presente expediente.-

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Junio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2013-000027
CAM/IBG/Gabriela.-