REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-R-2010-000145

PARTE DEMANDANTE: LIZA KARINA ANDRADE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.491.384.

APODERADA PARTE DEMANDANTE: Alexandra Yvanova Jorge, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 89.070.

PARTE DEMANDADA: PASTELERIA LA CASTELLANA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1.968, bajo el N° 60, Tomo 71-A, cuyo expediente es llevado en la actualidad por el Registro Mercantil IV de la misma Circunscripción Judicial, con última modificación de estatutos en fecha 11 de marzo de 2.003, bajo el N°25, Tomo 10-A Cto.

APODERADO PARTE DEMANDADA: No Constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Apelación)

- I -
- ANTECEDENTES –
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2.010, por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de febrero de 2.010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana LIZA KARINA ANDRADE CHACON, contra de la sociedad mercantil PASTELERIA LA CASTELLANA, C.A.

En fecha 01 de marzo de 2.010, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias, del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines pertinentes.

Cumplido el trámite de distribución correspondiente, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación.

- II –
- SÍNTESIS DEL LOS HECHOS –
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2.009, porla representación judicial de la ciudadana LIZA KARINA ANDRADE CHACON, por acción de Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil PASTELERIA LA CASTELLANA, C.A.

Mediante auto dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2.009 fue admitida la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante compareció en fecha 02 de diciembre de 2.009, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.

Así las cosas, el Juzgado de la causa procedió a dictar sentencia en fecha 12 de febrero de 2.010, declarando –como ya se dijo- perimida la instancia en el presente juicio, fundamentando su decisión con base a la siguiente:


“Efectivamente, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente: “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Como se dijo con antelación, una de las obligaciones de la parte demandante es poner a la orden del Alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.

En la presente causa, se evidencia que la obligación de la parte demandante nació a partir del treinta (30) de noviembre del 2009, fecha en que este Juzgado admitió el libelo contentivo de la pretensión, para lo cual tenía, según lo anteriormente expuesto, treinta (30) días transcurridos a partir de su admisión para aportar los emolumentos al alguacil, a los fines de la citación de la parte demandada y no lo hizo, por lo que siendo la perención de la instancia una institución de orden público que opera de pleno derecho y que puede declararse de oficio, tal como lo dispone el artículo 269 ibídem, así lo declara el Juzgado como un hecho jurídico consumado.”

Ahora bien, cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”(Resaltado nuestro)

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(… omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. “(Destacado de la Sala)

Establecido lo anterior, y efectuado un minucioso examen a las actas que integran este expediente, se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2.009 el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a objeto lograr la citación de la parte demandada, en fecha 02 de diciembre de 2.009. Sin embargo, no se constata de autos diligencia alguna suscrita por la parte actora, a objeto de dejar constancia de haber suministrado las expensas necesarias a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, todo lo cual se traduce en la consumación del lapso establecido para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, la citación de la parte accionada en dicho lapso; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar este Juzgador, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Así se establece.

Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido en fecha 12 de febrero de 2.010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA en todas sus partes. Así se decide.

- IV -
- DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro De Bolívares intentó la ciudadana LIZA KARINA ANDRADE CHACON, contra la sociedad mercantil PASTELERIA LA CASTELLANA, C.A., ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2.010, en cual queda CONFIRMADO en todas sus partes.

SEGUNDO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por acción de Cobro De Bolívares intentó la ciudadana LIZA KARINA ANDRADE CHACON, contra la sociedad mercantil PASTELERIA LA CASTELLANA, C.A.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Junio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga

En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga

Asunto: AP11-R-2010-000145
CAM/IBG/Lisbeth.-