REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-T-2007-000004

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE ARCILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “PROARCA”, empresa domiciliada en la ciudad de Valencia (Estado Carabobo) e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 1.979, anotado bajo el Nº 72, Tomo 82-B.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MAERSK LOGISTICS VENEZUELA, S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 164-A Sgdo.

ABOGADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio: Orlando Aníbal Álvarez Arias y Hemelis Alicia Ramos Monasterios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 31.364 y 93.632, respectivamente. Por la parte demandada los Abogados en ejercicio: Iván Sabatino, José Sabatino, Franklin García, Karina Sabatino, Jaime Pereira, Scarleth Rondon, Ricardo Boroni, Yasmín Cordero y Felipe Belov, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs: 22.401, 35.174, 69.995, 94.855, 117.793, 70.573, 49.220, 17.645 y 9.058, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Vista la Transacción Judicial celebrada ante este tribunal en fecha 05 de Mayo de 2014, suscrita por el Abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE ARCILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “PROARCA”, por un parte y por la otra, el Abogado Jaime Lino Pereira, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil MAERSK LOGISTICS VENEZUELA, S.A., transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, el Abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, como apoderado de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE ARCILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “PROARCA”, y el Abogado Jaime Lino Pereira, como apoderado de la Sociedad Mercantil MAERSK LOGISTICS VENEZUELA, S.A., es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, conforme al instrumento poder que riela al folio trescientos cuatro (304) y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este Tribunal, el día 05 de mayo de 2014, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE ARCILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “PROARCA”, contra la Sociedad Mercantil MAERSK LOGISTICS VENEZUELA, S.A., todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/Francelis