REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2006-000039

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15/01/1938, Bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05/06/2001, quedando anotado Bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil DESARROLLO DE ESTUDIOS DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS (DEIPRO C.A.), domiciliada en el Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 1985, Bajo el Nº 164-B, Tomo 79, y su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de junio de 2000, Bajo el Nº 12, Tomo 27-A, y a sus fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada, ciudadanos DORIS ANABEL INDRIAGO REYES y MARCO ANTONIO CARUSO PUERTA, venezolanos, mayores de edad, soltera y casado, domiciliados en la ciudad de caracas, titulares de las cedulas de identidad No. V-6.954.682 y V-2.991.182.

APODERADOS: Por la parte demandante Emilio J. Balbás Alfonzo y Dorlyng Camejo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 15.734 y 71.947 respectivamente. Por la parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó Defensor Judicial, en la persona de la Abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 17.926.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Vía Ejecutiva).

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 08 de Abril de 2.006, por el abogado Emilio J. Balbas Alfonzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual se demanda a Sociedad Mercantil DESARROLLO DE ESTUDIOS DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS (DEIPRO C.A.), y a sus fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadanos DORIS ANABEL INDRIAGO REYES y MARCO ANTONIO CARUSO PUERTA, por Cobro de Bolívares, (Vía ejecutiva).

Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas:

Que consta en documento público autenticado, debidamente Registrado ante la Notaria Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha Caracas, 16 de octubre de dos mil, quedando inserto Bajo el Nº 35, Tomo II, de los libros respectivos llevados por esa Notaria Interna, que la Sociedad Mercantil DESARROLLO DE ESTUDIOS DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS (DEIPRO C.A)., recibió en calidad de préstamo a intereses, de la demandante, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), suma que se obligó a devolver a su representado en el plazo máximo de dos (02) años, contados a partir de la fecha de liquidación de dicho crédito.

Que el préstamo devengaría interés a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a la tasa referencial del veinticinco por ciento (25%) anual, pagaderos por anticipo. En caso de mora, los intereses serán pagados a la tasa de interés convenida mas el tres por ciento (3%) anual adicional.

Que la demandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo mediante el pago de ocho (08) cuotas trimestrales consecutivas, contentivas del capital e intereses pagaderos a su vencimiento.

Que la falta de pago de una de cualquier de las cuotas que se obligó a pagar la demandada, da derecho al Banco Industrial de Venezuela C.A., a exigir el pago inmediato, total y definitivo de todo cuanto le adeudare.

Que los ciudadanos Doris Anabel Indriago Reyes y Marco Antonio Caruso Puerta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.954.682 y V-2.991.182, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Desarrollo De Estudios De Ingeniería, Proyectos y Obras (DEIPRO C.A.).

Que la demandada Sociedad Mercantil DESARROLLO DE ESTUDIOS DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS (DEIPRO C.A.), adeudaba para la fecha 24 de febrero de 2006, según corte de cuentas provisional, por conceptos de capital e intereses la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 18.669.101,48).

Que por las razones de hecho y derecho expuestas y siguiendo instrucciones precisas de su mandante, procede a solicitar ante este Tribunal, la ejecución del cobro de bolívares mediante el procedimiento de Vía Ejecutiva, a la deudora principal la Sociedad Mercantil DESARROLLO DE ESTUDIOS DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS (DEIPRO C.A.), y a los codemandados fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada, ciudadanos Doris Anabel Indriago Reyes y Marco Antonio Caruso Puerta, por incumplimiento con la obligación de pago de las cantidades adeudadas, de Dieciocho Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 18.669.101,48), para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a pagar dicha cantidad, que comprende los conceptos de capital e intereses y además a pagar las sumas de los intereses que se causes hasta la definitiva cancelación e incluyendo su respectiva corrección monetaria por indexación de acuerdo a las cantidades siguientes:

PRIMERO: Por concepto de capital la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.431.705,92), no pagado y exigible.

SEGUNDO: Por concepto de intereses originales desde el 19/10/2001 hasta el 19/01/2002, la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 526.981,62).

TERCERO: Por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 20/01/2002 hasta el 24/02/2006, la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.710.413,94), de plazo vencido y exigibles.

CUARTO: El pago de los intereses de mora que se sigan generando y venciendo desde el 25 de febrero de 2006, hasta el día de la definitiva y total cancelación de las obligaciones, a la tasas convenidas, a cuya determinación sea practicada experticia complementaria del fallo.

QUINTO: La condenación en costas y honorarios profesionales de abogado del presente proceso judicial.

SEXTO: Se haga la correspondiente corrección monetaria, luego de establecido el monto adeudado.

Admitida la demanda en fecha 08 de mayo de 2.006, se acordó la citación de la demandada a fin de que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Mediante nota estampada por el ciudadano secretario de este Tribunal, se dejó constancia que en fecha 12 de julio de 2006, se libraron las respectivas compulsas de citación.

Por auto complementario de fecha 19 de Septiembre de 2006, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de practicar las citaciones acordadas. Posteriormente, mediante auto de fecha 16/11/2006, este Tribunal a solicitud de la parte actora dejó sin efecto las comisiones libradas y acordó practicar las citaciones en esta misma circunscripción judicial, acordándose librar nuevas compulsas.

En fecha 18 de enero de 2007, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia que se traslado a fin de practicar las citaciones acordadas, las cuales no pudo practicar por los motivos por él expuesto, consignando al efecto las compulsas y recibo de citación sin firmar.

En fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación. En fecha 26 de julio de 2007, el ciudadano secretario de este tribunal dejó constancia que se trasladó a fin de fijar el cartel de citación, cumpliéndose así las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, este Tribunal a solicitud de la parte interesada le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada Ana Isabella Ruiz, a quien se acordó notificar de su designación.

Practicada la notificación del defensor judicial designado (en fecha 28/02/2008), éste acepto el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente. Posteriormente, por auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, se acordó la citación del defensor designado a la parte demandada, quien tempestivamente procedió a dar contestación a la demanda en fecha 22 de Marzo de 2.010, alegando lo siguiente:

• Que dejo constancia, que en fecha 12 de marzo de 2010, les envió a sus defendidos un telegrama a la dirección indicada por la parte actora como su domicilio, y hasta la presente fecha sus defendidos ni personalmente o a través de sus apoderados judiciales, se han puesto en contacto con su persona.
• Como primer punto dejó constancia que por falta de comunicación con sus defendidos no puede acreditar el pago de las sumas demandadas.
• Que de la lectura detallada del documento fundamental de la demanda, es decir, el pagaré, se evidencia que la ciudadana Mery Verónica Núñez de Caruso, en su carácter de cónyuge del ciudadano Marco Antonio Caruso Puerta, lo autorizó para el otorgamiento de la fianza, por lo que existe un litis consorcio pasivo.
• Que a todo evento, en nombre sus defendidos, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma ni aplicable el derecho invocado.
• Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos adeuden al Banco Industrial De Venezuela, C.A., las siguientes cantidades:
1. Bs. F. 8.431,70, por concepto de capital.
2. B.s. F. 526,98, por concepto de interés original desde el día 19 de octubre de 2001 y hasta el día 19 de enero de 2002, y para el caso que efectivamente sus defendidos adeudaran dicho rubro, en nombre de ellos, alegó la prescripción de los mismos.
3. Bs. F. 9.710,41, por concepto de intereses moratorios causados desde el día veinte (20) de enero de 2002 y hasta el día 24 de febrero de 2006, y para el caso que efectivamente sus defendidos adeudaran dicho rubro, en nombre de ellos, alegó la prescripción de los mismos.
• Negó, rechazó y contradijo, que el Banco de Industrial de Venezuela, C.A., haya realizado innumerables diligencias con la finalidad de lograr el pago de las presuntas obligaciones vencidas.
• Negó, rechazó y contradijo, que la obligación cuyo pago demanda la actora, sea cierta, liquida, exigible, no prescrita y de plazo vencido.
• Se opuso, en nombre se sus defendidos, a que la sumas demandas, llegado el caso, sean objeto de indexación o corrección monetaria.

Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso de este recurso. Así, por escrito presentado en fecha 29 de abril de 2010, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

 Reprodujo el merito favorable de los autos en todo y cuanto favorezca a su representada. Este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por no constituir un medio probatorio.

 Promovió el principio de la comunidad de la prueba; Y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentales:
1. Promovió y reprodujo el documento publico autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil (2000), quedando inserto Bajo el No, 35, Tomo II. Dicho instrumento no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 21 al 23) Así se decide.

2. Promovió y reprodujo el merito favorable que nace del estado de cuenta, con el cual se pretende demostrar que la sociedad mercantil DESARROLLO DE ESTUDIOS DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS (DEIPRO C.A.), no pagó en su oportunidad, ni ha pagado las cantidades derivadas del préstamo otorgado y sus intereses, el cual se aprecia como indicio en su conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

3. Promovió y reprodujo Ultimátum, identificados “A” “B” “C” y “D” dirigidas por el Departamento Recuperación De Cartera Extrajudicial Del Banco Industrial De Venezuela, C.A., dirigidas a la Sociedad Mercantil DESARROLLO DE ESTUDIO DE INGENIERÍA PROYECTOS Y OBRAS, C.A., (DEIPRO C.A), de fechas 04/09/2002, 07/04/2003, 22/07/2003 y 26/02/2004 las cuales no fueron objeto de impugnación alguna en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil, (F. 151 AL 154). Así se decide.

4. Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de oficiar al Banco Industrial de Venezuela C.A., e informara sobre el estado de cuenta y la deuda contraída con su mandante, con lo cual se pretendió evidenciar la deuda que mantiene la demandada en le presente causa, sobre este particular quien aquí decide no se puede pronunciar, por cuanto de autos se evidencia que la misma no fue evacuada. Así se establece.

Abierto el juicio a informes sólo la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de julio de 2.010 presentó informes.

Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

• Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco industrial de Venezuela, C.A., en fecha Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil (2000), quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo II, de los libros respectivos llevados por esa Notaria Interna, la sociedad mercantil DESARROLLO DE ESTUDIOS DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS (DEIPRO C.A.)., emitió un pagaré a favor de su representada, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), comprometiéndose a pagar en el plazo máximo de dos (02) años, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito.
• Que los ciudadanos DORIS ANABEL INDRIAGO REYES y MARCO ANTONIO CARUSO PUERTA, venezolanos, mayores de edad, soltera y casado, domiciliados en la ciudad de caracas, titulares de las cedulas de identidad No. V-6.954.682 y V-2.991.182, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada a favor de la sociedad mercantil DESARROLLO DE ESTUDIOS DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS (DEIPRO C.A.)
• Que para el día 24 de febrero de 2.006, la empresa demandada adeuda la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.669.101,48).

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de una deuda causada por concepto de un pagaré, autenticado por ante por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco industrial de Venezuela, C.A., en fecha Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil (2000), quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo II, de los libros respectivos llevados por esa Notaria Interna, emitido por la sociedad mercantil DESARROLLO DE ESTUDIOS DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS (DEIPRO C.A.), a favor de la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), avalada por los ciudadanos DORIS ANABEL INDRIAGO REYES y MARCO ANTONIO CARUSO PUERTA, y para el día 24 de febrero de 2.006, la empresa demandada adeuda la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.669.101,48).

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la empresa demandada Sociedad Mercantil DESARROLLO DE ESTUDIOS DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS (DEIPRO C.A.), y sus fiadores DORIS ANABEL INDRIADO REYES y MARCO ANTONIO CARUSO PUERTA, respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de cobro de bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

De la Corrección Monetaria

La parte accionante en su escrito libelar solicitó al Tribunal que en la decisión que recaiga sobre la presente causa aplique, a las cantidades demandadas, la correspondiente indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el proceso inflacionario sufrido en el país.

Al respecto, quien aquí suscribe considera oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 29 de abril del año 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tropi Protección C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual señala:

“(…) Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, y con base al criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta y simultánea, la petición formulada por la representación judicial actora relativa a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, estimándose que dicho pedimento constituye ‘anatocismo’, conforme lo ha establecido y condenado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1419, de fecha 10/07/07, motivo por el cual se desecha la pretensión pecuniaria contenida en este último pedimento. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO DE ESTUDIOS DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS (DEIPRO C.A.), y a sus fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadanos DORIS ANABEL INDRIAGO REYES y MARCO ANTONIO CARUSO PUERTA, todos ya identificados en esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil DESARROLLO DE ESTUDIOS DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS (DEIPRO C.A.), y a sus fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadanos DORIS ANABEL INDRIAGO REYES y MARCO ANTONIO CARUSO PUERTA, a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades:

1. La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.431.705,92) (Bs. F. 8.431,71), por concepto de capital adeudado.

2. La cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 526.981,62) (Bs. F. 526,98), por concepto de intereses originales desde el 19/10/2001 hasta el 19/01/2002.

3. La cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.710.413,94) (Bs. F. 9.710,41), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 20/01/2002 hasta el 24/02/2006.

4. El pago de los intereses de mora que se siguieron generando y venciendo desde el 25 de febrero de 2006, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, calculados a las tasas convenidas; a cuyo efecto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 11:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut