REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-001445
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, anotada bajo el Nº 5, Tomo 90-A Sgdo, y modificados sus Estatutos en el mismo Registro Mercantil, siendo la última de sus modificaciones, la realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 02 de Junio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 289-A Sgdo.
DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL SOBEIS, C.A., domiciliada en la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el numero 97, Tomo 1-A Pro, modificados sus Estatutos, siendo la ultima de sus modificaciones, la realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 21 de Agosto de 2006, bajo el numero 8, Tomo 17-A Pro.
APODERADOS: Por la parte demandante las Abogadas en ejercicio Leidymar Pérez y Crisbel Quijada, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 81.421 y 81.221, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó Defensor Judicial, en la persona del Abogado Leonardo José Alcoser Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.113.
MOTIVO: Desalojo.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de Noviembre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por las Abogadas Leidymar Pérez y Crisbel Quijada, quienes en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., demandan a la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL SOBEIS, C.A., por la acción de Desalojo.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien en fecha 19 de mayo de 2009, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la presente demanda.
En fechas 04 de Agosto y 18 de Noviembre de 2009, el ciudadano alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación personal de la demandada, a quien no pudo localizar, consignando la compulsa y el recibo sin firmar.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se libró el correspondiente cartel de citación. Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2010, la ciudadana secretaria de ese tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo antes mencionado.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, previa la solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial a la demandada, recayendo dicha designación en la persona del abogado Leonardo José Alcoser Márquez, quien acepto el cargo.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal.
En fecha 08 de octubre de 2010, fue oída la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien en fecha 06 de diciembre de 2010, declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir del día 03/06/2010 y repuso la causa al estado en que el defensor judicial designado prestara el juramento de ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2011, el defensor judicial designado acepto el cargo y prestó juramento de Ley. Seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2011, se acordó la citación del auxiliar de justicia, a fin de que diera contestación a la demanda. En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor.
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, mediante escrito presentado el 01 de noviembre de 2011, como punto previo opuso la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, para finalmente dar contestación al fondo.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el defensor judicial designado a la parte demandada, declinando la competencia del presente asunto en este Tribunal, quien en fecha 12 de diciembre de 2011, se avocó al conocimiento de la misma.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el decurso de la presente causa.
- II -
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso se observó que ni siquiera se llegó a instarse a este órgano jurisdiccional para la continuación de la causa una vez el ciudadano Juez de este despacho se avocara al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de diciembre de 2011, y por cuanto ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por Desalojo intentó la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., contra la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL SOBEIS, C.A., todos ya identificados, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
CAMR/IBG/JAP
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