REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-S-2001-000013

SOLICITANTES: Los ciudadanos VIRGINIA MORRISON FEBRES y RAÚL JOSÉ RUSSIAN REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-2.983.624 y V-2.932.191, respectivamente.

APODERADOS: Representando a la ciudadana Virginia Morrison Febres, las Abogadas en ejercicio Rosa Cecilia Rondon Pasero y Merlys del Valle Salazar Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 80.324 y 114.099 respectivamente. El ciudadano Raúl José Russian Requena, no tiene apoderado judicial constituido en autos, fue asistido por la Abogada Lissett Josefina Aponte Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.238.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

- I -

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), en fecha 28 de junio de 2001, por los ciudadanos Virginia Morrison Febres y Raúl José Russian Requena, quienes asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos, según lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Previo el sorteo de Ley, toco el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, así mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2001, se admitió la misma y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 2003, el ciudadano Raúl José Russian Requena, asistido de abogado, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en autos.

En fecha 18 de Julio de 2003, este Tribunal acordó la notificación de la ciudadana Virginia Morrison Febres, a fin de que compareciera ante este Tribunal, y expusiera lo conducente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge Raúl José Russian Requena, librándose al efecto boleta de notificación.

En fecha 21 de Agosto de 2003, compareció el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado y mediante diligencia, dejo constancia que se trasladó a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Virginia Morrison Febres, la cual le fue imposible practicar en virtud de las razones por él expuesta, a cuyo efecto consignó la boleta de notificación sin firmar.

Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2015, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de Mayo de 2015, se recibió escrito presentada por los solicitantes Virginia Morrison Febres, asistida por su apoderada judicial abogada Merlys del Valle Salazar Pérez, y el ciudadano Raúl José Russian Requena, asistido por la abogada Lissett Josefina Aponte Castillo, y solicitaron a este Tribunal se declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en la presente causa, y que se disuelva el vinculo matrimonial.
- II -

De autos se evidencia que los solicitantes contrajeron nupcias en fecha treinta y uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Setenta (1970), por ante el Juzgado del Condado de Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica según se evidencia de la Partida inserta en fecha 17 de Abril de 1972, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1972, llevados por la Primera Autoridad Civil del a Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), del folio 17 vuelto y asentada bajo el Nº 17.

Ahora bien el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre esta causa hace las siguientes observaciones:

Por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 189 del Código Civil:

Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

De igual forma establece la parte infine del Articulo 185 del Código Civil que:

Articulo 185.-
(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un (1) año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha veinte (20) de Agosto del Dos Mil Uno (2001), comparecieron ante este Juzgado y asistidos por sus representantes legales, solicitaron sea decretada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Vista la intención de las partes de separarse de cuerpos, así como la ausencia de reconciliación a la cual se les exhortó y, transcurrido como fue el período de más de un (01) año sin que constara de autos la voluntad de reconciliación de los cónyuges y, asimismo, vista la solicitud de la Conversión, quien suscribe considera procedente tal petición y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos previamente decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 185 del Código Civil concordado con el artículo 189 ejusdem. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VIRGINIA MORRISON FEBRES y RAÚL JOSÉ RUSSIAN REQUENA, suficientemente identificados en esta sentencia.

SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente, contraído por los solicitantes en fecha treinta y uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Setenta (1970), por ante el Juzgado del Condado de Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica según se evidencia de la Partida Inserta en fecha 17 de Abril de 1972, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1972, llevados por la Primera Autoridad Civil del a Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), inserta al folio 17 vuelto y asentada bajo el Nº 17, y se ordena oficiar lo conducente a las autoridades respectivas, anexándosele copia certificada de la presente sentencia y del auto de ejecución respectivo, una vez consten los fotostátos requeridos para tal fin.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo.

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.



En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.