REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH18-V-1997-000009
QUERELLANTES: Los ciudadanos ZORAIDA ELENA FARIAS FIGUEROA y GILBERTO PAYARES TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-591.071 y V-2.952.727, respectivamente.
QUERELLADOS: Los ciudadanos ANDRÉS MARIA YALASTASI, NOHEMI J. YÉPEZ DE YALASTASI, ANDRÉS YALASTASI YÉPEZ, YELITZA YALASTASI YÉPEZ, DAVID YALASTASI YÉPEZ, REBECA YALASTASI YÉPEZ y EDWUAR MÁRQUEZ OVALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-758.242, 3.018.578, 8.899.455, 8.898.297, 10.332.548, 11.313.788 y 10.180.118, respectivamente.
APODERADOS: De los querellantes; Los abogados en ejercicio Yalira A. Granda y Andrés I. Parra Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 14.920 y 39.073, respectivamente. De los querellados; por el ciudadano Andrés Maria Yalastasi, los abogados en ejercicio Xiomara Antonetty Carrasquel, Guido Bolívar Correa, Haydee Valenzuela y Marco Bacadare, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.867, 6.300, 20.291 y 37.752, respectivamente. Por los ciudadanos Nohemi J. Yépez De Yalastasi, Andrés Yalastasi Yépez, Yelitza Yalastasi Yépez, David Yalastasi Yépez, Rebeca Yalastasi Yépez y Edwuar Márquez Ovalles, los abogados en ejercicio Guido Bolívar Correa, Haydee Valenzuela y Marco Bacadare, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 6.300, 20.291 y 37.752, respectivamente.
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha veinticinco (25) de julio de 1997 por los abogados Yalira A. Granda y Andrés I. Parra Suárez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Zoraida Elena Farias Figueroa y Gilberto Payares Trujillo, mediante el cual interponen Querella Interdictal de Amparo, debido a la perturbación de sus derechos por parte de los ciudadanos Andrés Maria Yalastasi, Nohemi J Yépez De Yalastasi, Andrés Yalastasi Yépez, Yelitza Yamille Yalastasi Yépez, David Yalastasi Yépez, Rebeca Yalastasi Yépez y Edwuar Alexis Marques Ovalles.
En fecha siete (07) de agosto de 1997 este Tribunal declaró inadmisible la demanda, por no haber encontrado elementos suficientes en los autos que sirvieran para demostrar la supuesta perturbación denunciada por la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 1997, este Tribunal escuchó la apelación interpuesta por la parte querellante en contra del auto de fecha 07/08/1997, y acordó la misión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintisiete (27) de julio de 1998 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el fallo recurrido y repuso la causa al estado en que se dictara auto de admisión.
En fecha doce (12) de agosto de 1998 este tribunal admitió la referida querella y acordó la citación de los querellados, y decretó medida de amparo provisional.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 1998, el ciudadano Andrés M. Yalastasi, en su carácter de parte querellada, debidamente asistido de abogado, solicitó oportunidad para una reunión conciliatoria. Así, mediante auto de fecha 29 de Octubre de 1998, este tribunal acordó y fijó oportunidad para el acto conciliatorio. Ante el rechazo de la parte querellante de la transacción propuesta por la parte querellada, este Tribunal acordó continuar con la citación de los demás querellados.
En fecha trece (13) de enero de 1999, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de citar a los ciudadanos Nohemi Yépez De Yalastasi, Andrés Yalastasi Yépez, Yelitza Yalastasi Yépez, David Yalastasi Yépez, Rebeca Yalastasi Yépez y Edwuar Alexis Marques Ovalles.
En fecha cuatro (04) de marzo de 1999, este Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó librar citación por carteles a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose al efecto el cartel en fecha 20 de abril de 1999.
En fecha veintiséis (26) de abril de 1999, comparecieron las ciudadanas Nohemi Yépez De Yalastasi y Yelitza Yamille Yalastasi Yépez, y se dieron por citadas en el presente juicio.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 1999, comparece la abogada Haydee Valenzuela, como apoderada judicial de los ciudadanos Edwuar Alexis Marques Ovalles y Andrés Yalastasi Yépez y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 1999, este Tribunal admitió la reforma del libelo de demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, ordenó la citación de los ciudadanos Andrés Maria Yalastasi, Nohemi Yépez De Yalastasi, Andrés Yalastasi Yépez, Yelitza Yamille Yalastasi Yépez, David Yalastasi Yépez, Rebeca Yalastasi Yépez y Edwuar Alexis Marques Ovalles, y decretó medida de amparo provisional.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2000, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte querellada. Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de enero de 2001, se acordó su citación mediante cartel.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2001, comparece el abogado Guido Bolívar Correa, y solicito la perención de la instancia.
En fecha dos (02) de febrero de 2001, el ciudadano Andrés Parra Suárez, apoderado judicial de la parte actora pasó a promover pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de de febrero de 2001, fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abogado Guido Bolívar Correa apoderado judicial de la parte demandada. En esa misma fecha el referido abogado presentó escrito de alegatos.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de alegatos.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes.
En fecha quince (15) julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en el presente procedimiento.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2003, el ciudadano Juez Carlos Spartalian Duarte, se avocó al conocimiento de la presente causa. Ante lo cual el representante judicial de la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.
- II -
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso observó este Tribunal que ni siquiera llegó a instarse a este órgano jurisdiccional para la continuación de la causa una vez el ciudadano Juez de este despacho (Dr. Carlos Spartalian Duarte) se avocara al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de Octubre de 2003, y por cuanto ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo intentaron los ciudadanos ZORAIDA ELENA FARIAS FIGUEROA y GILBERTO PAYARES TRUJILLO, contra los ciudadanos ANDRÉS MARIA YALASTASI, NOHEMI J. YÉPEZ DE YALASTASI, ANDRÉS YALASTASI YÉPEZ, YELITZA YALASTASI YÉPEZ, DAVID YALASTASI YÉPEZ, REBECA YALASTASI YÉPEZ y EDWUAR MÁRQUEZ OVALLES, previamente identificados, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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