REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001130
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad uruguaya, y titular de la cédula de identidad N° E-81.972.255.
DEMANDADA: D’ANDREA TOUR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N°47, Tomo 649-A-Qto., en fecha 17 de abril de 2.002.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Ricardo José Paz González, Manuel Andrés Moreno Anparan, Verónica Merino, Domingo Alberto Parilli Avilán y Mirtha Gutiérrez Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.273, 107.058, 148.067, 144.709 y 144.169, en su orden.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ, debidamente asistido de abogado, por medio del cualdemandan por acción de cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil D’ANDREA TOUR, C.A.
Previo a los trámites administrativos ya cumplidos, quedó asignado a este órgano jurisdiccional dicha causa para su debida tramitación, sustanciación y decisión. Por tanto con fundamento en los siguientes hechos se pasa a detallar los actos del proceso de la forma que sigue:
1.- Alegatos parte actora:
Manifestó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 06 de septiembre de 2.012, suscribió un contrato de préstamo sin interés, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 39, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, con la sociedad mercantil D’ANDREA TOURS, C.A., representada por el ciudadano Pedro Luis Ávila Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.415.049, actuando en su carácter de director.
Que el referido contrato se pactó que la cantidad dada en préstamo, es decir, Seiscientos Noventa y Un Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos(Bs. 691.538,10), debía ser pagada por la sociedad mercantil D’ANDREA TOURS, C.A., en un plazo de siete (07) meses, pagadero en siete (07) cuotas mensuales consecutivas.
Que en la Cláusula tercera del aludido contrato, se convino que en caso de incumplimiento con el pago de alguna de las cuotas, dentro de los cinco (05) días siguientes a su vencimiento, la obligada deberá pagar intereses de mora calculados al dos (2%) mensual sobre las cantidades adeudadas.
Que en la Cláusula octava del contrato accionado establece que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, el ciudadano Pedro Luis Ávila Ramírez, constituye prenda sobre el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones de la sociedad mercantil D’ANDREA TOURS, C.A., es decir quinientas diez (510) de las mil (1.000) acciones que representa el capital social de la empresa antes mencionada.
Que en fecha 01 de octubre de 2.012 se venció la primera de las siete cuotas establecidas, por un monto de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) y la empresa hoy demandada ha incumplido su obligación por presentar un atraso de treinta (30) días en el pago.
Que por los motivos anteriormente expuestos, y a pesar de las múltiples gestiones de cobro extrajudicial realizadas ocurre a demandar a la sociedad mercantil D’ANDREA TOURS, C.A., para que pague o sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
1. En dar cumplimiento al contrato de préstamo celebrado en fecha 06/09/12, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 39, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
2. En pagar la cantidad de Seiscientos Noventa y Un Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos(Bs. 691.538,10), por concepto de capital adeudado.
3. En pagar la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), por concepto de intereses moratorios, contractualmente pactados al dos por ciento (2%) mensual.
4. En pagas las costas y costos causados en el presente juicio.
La demanda fue admitida por auto de fecha 05 de noviembre de 2.012, siguiendo los lineamientos establecidos en el procedimiento ordinario, para lo cual se ordenó el emplazamiento a la empresa demandadas en la persona de su representantes legal, a los fines de dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2.013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a la empresa demandada a través de su representante legal, ciudadano Pedro Luis Ávila Ramírez, anteriormente identificado.
2.- Alegatos Parte Demandada:
La empresa demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
3.- De las Pruebas:
No hubo actividad probatoria por parte de los litigantes que integran el presente juicio en la oportunidad procesal correspondiente.
4.- De los informes:
Las partes no presentaron informes.
La parte actora solicitó se declare la confesión ficta de la empresa demandada.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el pago de una deuda causada por concepto de un préstamo de dinero otorgado a la sociedad mercantil D’ANDREA TOURS, C.A., mediante documento autenticado en fecha 06 de septiembre de 2.012, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 39, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, por la cantidad de Seiscientos Noventa y Un Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos(Bs. 691.538,10), por cuanto en fecha 01 de octubre de 2.012 se venció la primera de las siete (07) cuotas establecidas, por un monto de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), y la empresa hoy demandada ha incumplido su obligación por presentar un atraso de treinta (30) días en el pago.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.La parte demandada no presentó escrito de litis contestación, en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, invocada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado nuestro).
El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).”
Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:
- 1 -
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa a los folios 33 y 34 del expediente, las resultas de la citación de la empresa demandada “D’ANDREA TOUR, C.A.” en la persona de su director Pedro Luis Ávila Ramírez, consignadas por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 16 de enero de 2.013. De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda, el día 17 de enero de 2.013, y feneció el día 18 de febrero de 2.013, no compareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno dentro del aludido lapso, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- 2 -
Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la Litis una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:
“En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que precluido el lapso fijado para la contestación de la demanda, a saber, el día 18 de febrero de 2.013, se abre el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el lapso de promoción de pruebas inició, el día 19 de febrero de 2.013, y feneció el día 14 de marzo de 2.013, haciéndose evidente que ni la parte accionada, ni ningún tercero directa o indirectamente, promovió ni probó válidamente, y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión de la parte actora, referida al cumplimiento del contrato de préstamo accionado en este proceso, descrito en el libelo de demanda; ni demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación, y que pudiere llevar a este Juzgador a la convicción de declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de préstamo intentado en su contra.
A mayor abundamiento se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual nos enseña que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”
En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De las normas adjetivas anteriormente transcritas, resulta evidente que corresponde a la parte demandada la carga y el interés de demostrar el cumplimiento de los contratos de fianza que le son reclamados, o bien, el hecho que hubiera extinguido tal obligación, y que al no hacerlo, como en el caso de autos, no se desvirtúan las pretensiones accionadas, y es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se acuerda.
- 3 -
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedo planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener, mediante sentencia de condena el pago del saldo, correspondiente a una deuda causada por concepto de capital adeudado, por la cantidad de Seiscientos Noventa y Un Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos(Bs. 691.538,10), más los accesorios, de conformidad con el contrato accionado, aportado a los autos en copia certificada, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 39, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, con motivo del incumplimiento de dicho contrato por parte de la empresa deudora, y por cuanto la referida documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se hace referencia de nuevo a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)”
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, es obligante concluir que habiendo sido ejercida una acción de cumplimiento de contrato, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, con motivo del incumplimiento por parte la empresa obligada “D’ANDREA TOUR, C.A.” la pretensión del actor, al estar contenida expresamente en la norma citada, así como también, en los artículos 1.159, y 1.160 del Código Civil, es obligante concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición de la demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil D’ANDREA TOUR, C.A., ambos suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil D’ANDREA TOUR, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil D’ANDREA TOUR, C.A., a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de Seiscientos Noventa y Un Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 691.538,10), por concepto de capital adeudado.
2. En pagar la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.400,00), por concepto de intereses moratorios, contractualmente pactados al dos por ciento (2%) mensual.
3. En pagas las costas y costos causados en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena al pago de las costas procesales.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Junio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2012-001130
CAM/IBG/Lisbeth.
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