REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2003-000168
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1.938, bajo el Nº 30.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ERICK BOSCAN ARRIETA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.- 13.244.926, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 80.156.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL PAPEL, C.A. (INPACA) domiciliada en Santa Ana Distrito Córdoba, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 53, de fecha 22 de Marzo de 1.960.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FELIPE MONTES venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 781.693 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.269.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 04 de Marzo de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, por el abogado ERICK BOSCAN ARRIETA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL PAPEL, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 18 de Junio de 2003, ordenándose el emplazamiento de los demandados a fin que tuviera lugar la contestación a la demanda, dentro de los Veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, previo el transcurso de Seis (06) días que se le concedieron como termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno separado de medidas a los efectos de proveer lo conducente.-
Finalmente, compareció la representación judicial de la parte actora en fecha 05 de mayo de 2004, mediante diligencia consignó escrito de transacción judicial suscrita por ambas partes a fin de poner fin al presente juicio solicitando al efecto su respectiva homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1.938, bajo el Nº 30; Representado en ese acto por el abogado ERICK BOSCAN ARRIETA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.- 13.244.926, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 80.156, quien suscribe el referido documento de finiquito de transacción judicial, el cual esta debidamente facultado para dicho acto, tal y como se evidencia en el Instrumento Poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios 15 al 16, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal del presente expediente, y de la autorización de la actora expedida mediante certificación que corre inserta a los folios 43 y 44, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado ERICK BOSCAN ARRIETA, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado la parte demandada: la Sociedad Mercantil CREACIONES ROALTEX, C.A. se encontraba representada por su vicepresidente el ciudadano FAVIO ANTONIO CORTES NIÑO venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.210.082; el cual se encontraba debidamente representado por el abogado JOSE FELIPE MONTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 781.082, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.269, quien suscribe el referido documento de finiquito de transacción judicial, el cual esta debidamente facultado para dicho acto, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el ciudadano FAVIO ANTONIO CORTES NIÑO, suscriban en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL PAPEL C.A. (INVEPACA) la referida transacción como parte demandada. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoado por la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL PAPEL, C.A., identificados al inicio. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ