REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000186
PARTE ACTORA: INVERSIONES S.P. 70 70 70, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 227-A Pro, en fecha 29 de agosto de 1997.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO y EVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.638.981 y V-10.542.212, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.305 y 232.792, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: MEDITEC VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 45, Tomo 25-A Cto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN ALEXIS PETIT DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.652.504, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.614.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 22 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada EVA ROJAS, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: sociedad mercantil INVERSIONES S.P. 70 70 70, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil MEDITEC VENEZUELA, C.A., en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, ordenándose la intimación de la parte demandada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado a la actora las cantidades demandadas en el escrito libelar, de conformidad con artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se instó a la representación actora consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación y los anexados al Cuaderno Separado de Medidas aperturado en la misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes para librar la boleta de intimación ordenada, y para la apertura del cuaderno separado de medidas. Así en la misma fecha mediante constancia emitida por la secretaría de este Juzgado, ordenó librar la respectiva boleta y aperturándose el cuaderno separado de medidas signado bajo el Asunto: AH19-X-2015-000029.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 8 de junio de 2015, inserto en el cuaderno de medidas signado bajo el Asunto: AH19-X-2015-000029, se ordenó agregar a los autos el comprobante de recepción de documentos de fecha 8 de junio de 2015, en el cual remite Oficio Nº 265-2015, de fecha 26 de mayo de 2015, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de veinticuatro (24) folios útiles, mediante el cual remiten las resultas de la comisión de la medida de embargo preventivo, en la cual se realizó un Convenimiento Judicial celebrado entre la parte actora: sociedad mercantil INVERSIONES S.P. 70 70 70, C.A., representado en ese acto por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, y la parte demandada: sociedad mercantil MEDITEC VENEZUELA, C.A., representada en ese acto por el abogado IVAN ALEXIS PETIT DELGADO, el cual fue consignado en autos en los folios 41 al 46, ambos inclusive, en el cuaderno de medidas signado bajo el Asunto: AH19-X-2015-000029, a los fines que este Juzgado lo de por consumado.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: INVERSIONES S.P. 70 70 70, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 227-A Pro, en fecha 29 de agosto de 1997. Representada en ese acto por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.638.981, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 23.305, quien suscribe el referido convenimiento judicial, conforme se puede evidenciar en el instrumento poder otorgado por el Presidente de la referida empresa, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 9 de abril de 2015, inserto bajo el No 15, Tomo 93 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio doce (12) al folio trece (13), ambos inclusive, con sus vueltos, en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de “…convenir …”, sin embargo para ello “…se requerirá previa expresa autorización otorgada a través de instrumento privado…” tal y como se desprende del contenido de dicho instrumento poder, de lo que destaca este Juzgado que aún no consta en autos la “autorización” a la que alude el documento poder que le fue otorgado al apoderado actor que lo faculte para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre de la parte actora en el presente juicio, tal y como se estipula en el instrumento poder y precedentemente transcrito, de lo que resulta evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, suscriba el referido convenimiento en nombre de la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la autorización indicada en el instrumento poder otorgado al apoderado actor para convenir, es evidente que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar el Convenimiento presentado, por lo que este Tribunal considera improcedente dar por consumado el mismo, por las razones arriba indicadas. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por el Representante Judicial de la parte actora abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, por cuanto no consta en autos la documentación requerida para que dicho abogado suscriba el referido convenimiento en nombre de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoara la sociedad mercantil INVERSIONES S.P. 70 70 70, C.A., contra la sociedad mercantil MEDITEC VENEZUELA, C.A., todos identificados en autos.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-