REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000729
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 6.437.956, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.775.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE MELECHÓN y RAFAEL ÁNGEL CAMPOS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.969.646 y V-4.589.041, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.228 y 24.890, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CADO MINFRA), Asociación Civil inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 19 de septiembre de 1988, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo Primero, denominada originalmente CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (CADOMINDUR) siendo su denominación actual CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CADO MINFRA), cambio este aprobado, tal como consta de Oficio DS-OAL-7095 de fecha 22 de octubre de 2003 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO DEL MINISTERIO DE FINANZAS y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado como comprobante Nº 300 del segundo trimestre del año 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De las Actas procesales no se evidencia representación judicial alguna.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 20 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JORGE MELECHÓN y RAFAEL ÁNGEL CAMPOS AZUAJE, quienes actuando en representación del ciudadano HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO, procedieron a demandar por Intimación de Honorarios Profesionales de naturaleza extrajudicial, a la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CADO MINFRA).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de julio del 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a fin que contestara la demanda, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar la compulsa y oficios ordenados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias requeridas en el auto de admisión librándose en consecuencia en la misma fecha oficios de notificación a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas.-
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2013, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 3 de diciembre de 2013, una vez vencido el lapso de suspensión establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Consta al folio 53, que en fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó el recibo de citación suscrito por la ciudadana NAIL COROMOTO BETANCOURT.-
En fechas 05 de febrero y 13 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada, por no haber contestado la demanda ni haber aportado elementos probatorios que le favorecieran, dentro de los lapsos establecidos por la ley.-
En vista a las solicitudes realizadas por la parte actora, este Juzgado en fecha 11 de junio de 2014, dictó pronunciamiento en la cual declaró IMPROCEDENTE la declaratoria de Confesión Ficta de la parte demandada, por no constar en autos la documentación que acreditara a la ciudadana NAIL COROMOTO BETANCOURT como representante de la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.-
Subsiguientemente, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó oficiar a la Superintendecia de Cajas de Ahorros, a los fines de verificar la cualidad de la ciudadana NAIL COROMOTO BETANCOURT.-
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, se ordenó agregar oficio Nº 3220 proveniente de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, en el cual remitían a este Juzgado, copia del Acta Electoral de los miembros de las Juntas Administrativas para el periodo 2010- 2013, donde se evidencia el carácter que ostentaba la ciudadana NAIL COROMOTO BETANCOURT.-
Consta, escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora, de fecha 19 de enero de 2015, cuya solicitud consiste en la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al quedar demostrado el carácter de la ciudadana NAIL COROMOTO BETANCOURT como presidenta de la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CADO MINFRA), sin que haya contestado la demanda ni probado nada que le favoreciera.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que desde el 1º de abril de 2012, al 1º de abril de 2013, según a su decir se evidencia de contrato de servicios profesionales de asesoría anexo marcado “B”, mantuvo una relación profesional con la Caja de Ahorros de los Obreros del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CADO MINFRA). Que el objeto del contrato celebrado fue la asesoría de su mandante en todo lo referente a relaciones jurídicas de la referida Caja de Ahorros, con sus asociados y con personas naturales y/o jurídicas con las que se pudieran desarrollar actividades civiles y/o mercantiles para su buen funcionamiento.
Que en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció el pago de su representado de honorarios profesionales de abogado tanto por las actuaciones judiciales como por las extrajudiciales que debieran realizarse en alguna causa o actividad donde la mencionada sociedad actuase como actora, demandada o como cualquier figura judicial o extrajudicial, así como también para la elaboración de cualquier tipo de documento o contrato de servicios, préstamos o de cualquier índole para con sus asociados, que los honorarios serían fijados de manera consensual o de acuerdo a los Estatutos de la mencionada sociedad contratante o en lo establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.
Que en la cláusula cuarta del mencionado contrato se estableció que los pagos se harían mediante transferencias bancarias electrónicas en la cuenta corriente Nº 0134-0335-00-3351041489 de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a nombre de su mandante.
Que durante la vigencia del contrato, los contratantes utilizaron los servicios de su poderdante en varias oportunidades, destacando el estudio y elaboración de un contrato de obra con la empresa SIMAX 3000, INT C.A., anexo marcado “C”, para la remodelación del Club de la contratante ubicado en la Carretera Nacional Charallave-Cúa del Estado Miranda, remodelación esta a efectuarse en dos etapas; a saber: la primera, por el monto de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), y la segunda, por Dos Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Veinticinco Bolívares (Bs. 2.368.025,00), acordándose a su decir, el pago a su representado de un diez por ciento (10 %) de dichas cantidades, es decir, por la primera etapa, Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), pagaderos en dos partes iguales de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) cada una, pagaderas en noviembre de 2012, la cual se realizó y la siguiente en diciembre de 2012, la cual indica no le ha sido pagada. Y por la segunda etapa, la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 236.802,50), la cual indica tampoco no le ha sido satisfecha.
Acompañan a su escrito correspondencias remitidas a la hoy demandada, reclamando los honorarios demandados, anexas marcadas “D”, “F”, “G” y “H”, así como comprobante de transferencia a la cuenta corriente indicada en el contrato por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), anexo marcado “E”.-
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro para obtener el pago de lo adeudado es por lo que proceden a demandar en nombre de su representado a la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CADO MINFRA), a fin que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Trescientos Dieciséis Mil ochocientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 316.802,50), por concepto de pago de lo adeudado.
SEGUNDO: Trece Mil Cuatrocientos Setenta y Dos (Bs. 13.472,00), por concepto de intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1 %) mensual, desde enero a mayo.-
TERCERO: La indexación monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva tomando en cuenta el índice de precios al consumidor indicado por el Banco Central de Venezuela.-
Finamente fundamentó su pretensión en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil y artículo 22 de la Ley de Abogados.-
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la demandada quedó debidamente citada en fecha 16 de enero de 2014, conforme se desprende de la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación, inserta al folio 53 del presente asunto, oportunidad en la cual consignó el recibo de citación suscrito por la ciudadana NAIL COROMOTO BETANCOURT; cuyo carácter de Presidenta de la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA parte demandada, fue exhaustivamente verificado por este Juzgado, iniciándose al día inmediato siguiente el lapso de dos días de despacho para dar contestación a la demanda, lapso este que transcurrió conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado, discriminado de la siguiente manera: 17 y 20 de enero de 2014, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 20 de enero de 2014 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo quedado citada la demandada en fecha 16 de enero de 2014, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 20 de enero del citado año, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta de la demandada. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que los contratos acompañados al libelo marcados “B” y “C”, insertos del folio 13 al 14 y 15 al 16, el primero de ellos suscrito por la demandada y el actor contentivo del contrato de servicios profesionales y el segundo, suscrito entre la demandada y la sociedad mercantil SIMAX 3000, INT C.A., visado por el abogado actor, conforme se desprende de la rúbrica y datos de identificación de éste insertos en la parte superior izquierda de dicho contrato, documentos fundamentales de la pretensión no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados, en la oportunidad procesal correspondiente conforme los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada ni por apoderado judicial alguno, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor en lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el 1363 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley, en relación a las Comunicaciones suscritas por el intimante dirigidas a la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CADOMINDUR), y recibidas por dicho ente en fechas 12 de Noviembre de 2012, 18 de Febrero de 2013, 10 de Abril de 2013 y 02 de Mayo de 2013; con respecto a esta probanza quien aquí decide observa que por cuanto dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, respecto a la copia simple de recibo de transferencia de la Sociedad Mercantil BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, esta Juzgadora observa que dicho documento resulta emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se aprecia por ser congruente con las afirmaciones explanas por la parte actora, confiriéndole a los mismos valor probatorio, desprendiéndose de ellos el desembolso realizado en la cuenta indicada en el contrato de servicio, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda y al no constar prueba extintiva alguna de las obligaciones demandadas debe entonces considerar que el ciudadano HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO, parte actora en este juicio se encuentra habilitado para solicitar el pago de los honorarios extrajudiciales conforme lo pautado en la cláusula segunda del mencionado contrato y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y Reglamento de Honorarios Mínimos, así como en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil y siendo que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas de los mencionados instrumentos hayan cumplidas por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenia la parte demandada con el intimante de cancelar los honorarios profesionales originados por el estudio y elaboración del contrato de obra con la empresa SIMAX 3000, INT, C.A., anexo marcado con la letra “C”, y consecuencialmente la presente demanda debe ser considera como ajustada en derecho, toda vez que la parte demandada no demostró el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligaciones reclamadas configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación a los intereses reclamados, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00749, de fecha 29 de julio d 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 03860, en el que dictaminó lo siguiente:
“…Sobre el punto de los intereses estima la Sala pertinente analizar las normas que los regulan, a saber, por una parte el artículo 1.746 del Código Civil, que preceptúa:
“El interés es legal o convencional. El interés legal es del tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la ley, exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”

De la norma reproducida se evidencia claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual.
En asuntos mercantiles el artículo 108 del Código de Comercio, señala:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.

La norma trascrita, al igual que la citada supra, establece, sin dejar lugar a dudas, que en casos de deudas comerciales y si no se pacta otro, deberá el juez ordenar el pago del interés corriente en el mercado, tomando en cuenta que éste no supere la rata del doce por ciento (12%) anual.
Ambas disposiciones prescriben la forma en que han de calcularse los intereses legales, pero cada una de ellas debe aplicarse según sea el carácter de la relación jurídica que da lugar a su pago, vale decir, tomando en consideración si ella es civil o mercantil…”

En este sentido, observa este Juzgado que el interés moratorio se encuentra regulado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual establece:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo o demora en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

Igualmente, dispone el artículo 1746 del Código Civil:
“El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor…”

Del contenido de dichas normas se desprende que los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Cuya clasificación conforme a su naturaleza jurídica se divide en intereses moratorios legales o convencionales, siendo los primeros, sometidos a la regla establecida en el artículo 1746 del Código Civil, o a la designación tarifada de alguna ley especial; los segundos, no pueden ser tarifados por ninguna ley, toda vez que se desvirtuaría su naturaleza, convencionales.
Así, ha señalado el Dr. Luis Humberto Cruz, en su obra titulada “Régimen legal de los intereses moratorios, civiles y comerciales” que existen disposiciones especiales que regulan específicamente determinadas situaciones sujetas a un interés legal moratorio superior al tres por ciento anual, materias que prevén su propia limitación cuantitativa, porque proviene del designio de la ley, aunque la esencia reparadora continúa perteneciendo al género de las obligaciones civiles, por lo que cada sector de la economía nacional que pretenda establecer un interés distinto a la regla general consagrada en el segundo aparte del artículo 1746 del Código Civil, debe contar con una reglamentación específica, de lo contrario permanecerá en el tramo de las normas civiles sobre intereses moratorios establecidas en el Código Civil.
En el caso de autos, considerando que el Banco Central de Venezuela, es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero nacional, cuya función primordial es velar por el desarrollo armónico de la economía nacional, fijando las tasas de interés del sistema financiero, cuya rectoría ha de servir para que los bancos canalicen las transacciones con sus clientes; y siendo que el interés moratorio no forma parte del sentido económico subyacente de ningún acuerdo, toda vez que es la consecuencia del cumplimiento tardío, es decir, una forma práctica de estimar los daños y perjuicios cuando se demora el cumplimiento de una obligación pecuniaria a diferencia del interés compensatorio que permite la determinación de los frutos civiles, por lo tanto, la institución de la mora y sus consecuencias no es materia financiera, sino eminentemente civil.
Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, el Banco Central de Venezuela, en Resolución Nº 96-01-03, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, limitó el interés moratorio al tres por ciento (3%) anual, estos puntos porcentuales establecidos como límite del interés moratorio en materia financiera se sumarían a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, conforme lo dispuesto en la mencionada Resolución.
En consecuencia, siendo que en el particular SEGUNDO del petitorio del escrito libelar la parte actora reclamó textualmente lo que de seguida se transcribe: “…La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 13.472,00) por concepto de intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%) mensual,…” Es por lo que esta Sentenciadora, a fin de impartir una justicia responsable ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto, a fin de determinar los intereses moratorios al límite máximo del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el mes de enero, al mes de mayo de 2013, tal y como lo solicitara la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en relación al reclamo de la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su escrito libelar, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación monetaria del monto reclamado correspondiente a la cantidad de Trescientos Dieciséis Mil ochocientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 316.802,50), desde el 15 de junio de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentada por el ciudadano HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO en contra de la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CADOMINFRA), ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar al actor las siguientes cantidades:
PRIMERO: Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 316.802,50), por concepto de pago de lo adeudado.-
SEGUNDO: Los intereses moratorios del monto indicado en el particular primero a la tasa del tres por ciento (3 %) anual, desde enero de 2013 a mayo de 2013, ambos inclusive, los cuales se ordenan determinar mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto.-
TERCERO: La indexación monetaria del monto reclamado correspondiente a la cantidad de Trescientos Dieciséis Mil ochocientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 316.802,50), desde el 15 de junio de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ