REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2002-000061
ASUNTO ANTIGUO Nº: 2002-1987

PARTE ACTORA: CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1963, bajo el Nº 28, Tomo 34-A, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en dicho Registro Primero el 21 de julio de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 126-A-Pro, sociedad financiera en planes de rehabilitación conforme consta de Resolución emanada por la Junta de Regulación Financiera Nº 002/0700 de fecha 25 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.999 de fecha 25 de julio de 2000; representación que consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 1 de febrero 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2001, bajo el Nº 4, Tomo 21-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SHARIM ANETT REYES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.220, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.930.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES UR-KIROLAK, C.A., sociedad mercantil domiciliada Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1982, bajo el Nº 65, Tomo 75-A-Pro., y los ciudadanos JESUS FERNANDEZ SARRALDE y BEATRIZ MAGDALENA ARANDA DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-11.306.918 y V-1.744.751, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo representación judicial alguna en juicio. Se designó como Defensor Judicial al abogado MANUEL PÉREZ CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, de esté domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.233.471, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.953.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados el día 21 de mayo de 2002, ante este Juzgado, por los abogados CARLOS LANDAETA ARIZALETA y RAFAEL NARANJO OSTTY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.911 y 32.867, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES UR-KIROLAK, C.A., y a los ciudadanos JESUS FERNANDEZ SARRALDE y BEATRIZ MAGDALENA ARANDA DE FERNANDEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la presente causa mediante auto de fecha 4 de julio de 2002, ordenándose las citaciones de los demandados, para la contestación a la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 18 de julio de 2002.-
Infructuosas como resultaron las gestiones para logar la citación personal de los demandados, conforme a la declaración del Alguacil de este Despacho de fecha 31 de octubre de 2002, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, acordó la citación mediante carteles, cumpliéndose con sus formalidades de Ley, tal y como lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 117).-
En fecha 3 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda. Seguidamente mediante diligencia presentada el día 15 de abril de 2003, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual le fue acordado por auto dictado en fecha 12 de junio de 2003, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado MANUEL PÉREZ CARRIZALES, quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, mediante diligencia del día 8 de julio de 2003.-
Asimismo, en fecha 15 de julio de 2003, el defensor designado, presentó escrito de contestación a la demanda. Posteriormente el día 9 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas conforme a derecho por auto de fecha 24 de septiembre de 2003.-
El día 20 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. Seguidamente por auto dictado en la fecha antes mencionada, se dicto auto mediante el cual este Juzgado fijó al octavo (8º) día de despacho siguientes a la fecha antes referida, para que las partes presentes sus observaciones a los informes, de conformidad a lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa. Posteriormente el día 14 de septiembre de 2004, los que fungían como representantes judiciales de la parte actora consignaron la revocatoria del poder otorgado a los abogados RAFAEL NARANJO OSTTY Y CARLOS LANDAETA ARIZALETA.-
Así las cosas, en fecha 18 de marzo de 2005, se recibió diligencia presentada por la abogada LUISA FERNANDEZ MARQUEZ VARGAS, quien consigna copia simple del instrumento poder en la cual se evidencia su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 1º de agosto de 2005, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez RENAN JOSÉ GONZALEZ, dictándose al efecto el auto de abocamiento en fecha 21 de septiembre de 2005, ordenando librar en la misma fecha la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. Seguidamente el día 23 de septiembre de 2005, la representante judicial de la parte actora abogada LUISA FERNANDEZ MARQUEZ VARGAS, presentó la renuncia al poder que le fuera otorgado.-
En fecha 29 de junio de 2006, compareció la abogada SHARIM ANETT REYES GONZÁLEZ, identificada en autos y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora, asimismo solicitó el avocamiento de la Juez Titular de este Despacho Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, la cual se abocó al conocimiento de la referida causa en fecha 30 de junio de 2006, ordenando la notificación de la parte demandada, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 11 de octubre de 2006.-
Por decisión dictada el día 18 de enero de 2007, este Juzgado declaró reponer la presente causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de abril de 2003, quedando anuladas todas las actuaciones presentadas y realizadas, posteriores a la reforma de la demanda, exceptuando el auto de abocamiento de fecha 30 de junio de 2006. Posteriormente mediante diligencia suscrita por la apoderada actora en fecha 18 de diciembre de 2007, solicitó la notificación de la parte demandada de la referida sentencia e igualmente solicitó se oficiara a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión. Ordenando la notificación de la parte demandada, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 14 de enero de 2008.-
Seguidamente se libró el Oficio Nº 011/08, a la Procuraduría General de la Republica en fecha 15 de enero de 2008, conforme lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo el día 18 de junio de 2008, se dio por recibido el Oficio Nº 0674, proveniente de la Procuraduría General de la Republica.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada el día 1º de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna autorización expresa, mediante la cual desiste de la presente causa, solicitando a este Juzgado darlo por consumado.-
Finalmente, en fecha 3 de junio de 2011, este Juzgado mediante decisión declara improcedente dar por consumado el referido desistimiento, por cuanto no consta en autos la autorización expresa con su debido sello húmedo, de los Directivos Ejecutivos de la institución bancaria.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 1º de junio de 2011, oportunidad en la cual la parte actora, abogada SHARIM ANETT REYES GONZALEZ, presentó diligencia desistiendo del presente procedimiento. Asimismo vista la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 3 de junio de 2011, y como quiera que desde las referidas fechas hasta la presente fecha 12 de junio de 2015, ha transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES UR-KIROLAK, C.A., y a los ciudadanos JESUS FERNANDEZ SARRALDE y BEATRIZ MAGDALENA ARANDA DE FERNANDEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-