REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001477
PARTE ACTORA: Ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE, española, soltera, civilmente hábil, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº E-849.354, con Registro de Información Fiscal Nº E-00849354-8, y Pasaporte Español Nº X569951RE190061967356.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA, MIGUEL ÁNGEL PORTOCARRERO MARTÍNEZ, VICTOR BIELIUKAS DIAZ y FERNANDO LUCAS DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.564.693, V- 6.822.729, V- 9.882.000 y V- 15.006.997, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.247, 47.122, 51.507 y 97.228, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ALONSO OTERO, español, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-802.478; DELMIRO ALONSO OTERO, español, mayor de edad, domiciliado en Andorra, España, titular del pasaporte español Nº XD154196; JOSEFA ALONSO DACAL, española, mayor de edad, domiciliada en España, titular del documento nacional de identidad DNI Nº 35280910Z.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DRUMAR RAFAEL GUAINA y SAIDA PASTORA HERRERA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.955.498 y V-5.248.752, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.102 y 51.015, en el mismo orden enunciado, y la ciudadana JENNY ZAMBRANO LABORA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titulare de la cédula de identidad No V-8.711.388, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 73.844, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus MANUEL ALONSO OTERO.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 13 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MIGUEL ÁNGEL PORTOCARRERO MARTÍNEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE, procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ ALONSO OTERO, DELMIRO ALONSO OTERO y JOSEFA ALONSO DACAL, en su carácter de herederos legítimos del De Cujus MANUEL ALONSO OTERO, quien en vida fue de Nacionalidad Española, domiciliado en la Casa Nº 72-1, situada en la Avenida Norte 13, entre las Esquinas de Esmeralda y Brisas de Gamboa, Parroquia San José, Caracas, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y con cédula de identidad Nº E-841.520, fallecido el día veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011), mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a objeto del reconocimiento de la unión estable de hecho.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 8 de enero de 2014, el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ ALONSO OTERO, DELMIRO ALONSO OTERO y JOSEFA ALONSO DACAL, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, oficiándose al efecto al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que suministrara el movimiento migratorio de los mismos. Igualmente, se ordenó librar el edicto correspondiente a los sucesores desconocidos del ciudadano MANUEL ALONSO OTERO, quien en vida fue de Nacionalidad Española, domiciliado en la Casa Nº 72-1, situada en la Avenida Norte 13, entre las Esquinas de Esmeralda y Brisas de Gamboa, Parroquia San José, Caracas, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y con cédula de identidad Nº E-841.520, fallecido el día veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011), a fin de su comparecencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido todas las formalidades dispuestas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citados, el cual fue librado en la misma fecha para su publicación durante 60 días, dos veces por semana en los diarios El Nacional y El Universal, librándose asimismo oficio Nº 008-2014 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2014, la representación judicial actora, solicitó pronunciamiento en relación a la medida solicitada en el escrito libelar.-
Consta al folio 193 de la primera pieza que en fecha 14 de enero de 2015, el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el Oficio Nº 008/2014 dirigido al SAIME, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
En fecha 21 de enero de 2014, se dictó auto complementario del auto de admisión y se libró la compulsa del codemandado JOSÉ ALONSO OTERO.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2014, la representación actora dejó constancia de haber retirado edicto, y en fecha 29 de enero de 2014, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del codemandado JOSÉ ALONSO OTERO.-
Por auto fechado 12 de febrero de 2014, este Juzgado ordenó agregar al presente asunto oficio No 000344, de fecha 23 de enero de 2014, proveniente de la Dirección Nacional Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de las resultas de los movimientos migratorios de los ciudadanos DELMIRO ALONSO OTERO y JOSEFA ALONSO DACAL.-
Consecutivamente, el día 13 de febrero de 2014, la representación actora consignó, los ejemplares en prensa donde aparecen publicados los edictos, asimismo solicito a este Despacho Judicial, se concretara la citación de los codemandados ciudadanos DELMIRO ALONSO OTERO y JOSEFA ALONSO DACAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la información suministrada por el SAIME.-
Así, por auto de fecha 17 de febrero de 2014, se acordó la citación de los codemandados ciudadanos DELMIRO ALONSO OTERO y JOSEFA ALONSO DACAL, en la persona de su representante legal y a este en su propio nombre ciudadano JOSÉ ALONSO OTERO.-
En fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación personal del codemandado JOSÉ ALONSO OTERO.-
Mediante diligencias de fecha 5 de marzo de 2014, la representación judicial actora solicitó el desglose de la compulsa del referido codemandado a fin de gestionar nuevamente su citación y consignó 8 publicaciones del edicto respectivo, así por auto de fecha 7 de marzo de 2014, se acordó el desglose solicitado, dejando constancia el Alguacil encargado de su práctica haber resultado infructuosa dicha citación.-
En fecha 9 de abril de 2015, la representación actora solicitó nuevamente el desglose de la compulsa librada y consignó el resto de las publicaciones en prensa del edicto ordenado, acordado en conformidad por auto del 14 de abril de 2014.-
Así, consta a los folios 52 y 54, de la segunda pieza, que en fecha 19 de mayo de 2014, el WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó los recibos de citación debidamente suscritos por el ciudadano JOSÉ ALONSO OTERO, en su propio nombre y en su condición de apoderado del resto de los codemandados.-
Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2014, el Secretario de este Juzgado fijó el referido edicto en la cartelera del Tribunal y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, durante el despacho del 15 de julio de 2014, compareció el ciudadano JOSÉ ALONSO OTERO, actuando en su propio nombre y en representación de los codemandados DELMIRO ALONSO OTERO y JOSEFA ALONSO DACAL, quien debidamente asistido por los abogados DRUMAR RAFAEL GUAINA y SAIDA PASTORA HERRERA SIVIRA, convino a la presente demanda; consecutivamente en esa misma fecha los apoderado judiciales de la actora aceptaron el convenimiento de los codemandados, renunciando al derecho de las costas y solicitando la suspensión de la medida decretada en el presente juicio. Al respecto, esta Juzgadora mediante Providencia fechada 18 de julio de 2014, declaró improcedente dar por consumado el convenimiento, suscrito por las partes, en razón de la materia.-
Vencido el lapso concedido a los herederos desconocidos del de cujus para darse por citados en el presente juicio y previa solicitud de la representación actora, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, ordenándose su notificación y la del Fiscal del Ministerio Publico, librándose al efecto en esa misma fecha 28 de julio de 2014 boleta de notificación, al abogado antes mencionado y ofició Nº 543/2014 dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Publico.
En fecha 7 de agosto de 2014, el apoderado judicial actor solicito se designara nuevo defensor ad-litem, en virtud que el ciudadano JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, aceptó un cargo público, en consecuencia, este Juzgado por auto de esa misma fecha designo a la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, librándose en ese mismo acto boleta de notificación a la referida abogada.
En fecha 5 de agosto de 2014, fue debidamente notificado el Ministerio Público.-
Previa la practica de la notificación de la ciudadana JENNY LABORA ZAMBRANO, la misma fue juramentada por ante este Despacho en fecha 13 de octubre de 2014, siendo posteriormente citada conforme se desprende de la declaración del Alguacil MIGUEL PEÑA, de fecha 29 de octubre de 2014.-
Así, durante el despacho del día 5 de noviembre de 2014, compareció la Defensora Judicial designada, presentando su correspondiente escrito de contestación a la demanda.-
Así las cosas, el día 26 de noviembre de 2014 la representación actora y la representación demandada, consignaron diligencia mediante la cual solicita se declare por auto que no habrá lugar al lapso probatorio, por haber convenido ambas partes, respecto a lo cual este Tribunal mediante auto fechado 28 de noviembre de 2014, negó lo solicitado por improcedente.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron agregada en su oportunidad y debidamente admitidas mediante providencia de fecha 16 de enero de 2015, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas e instándose a la parte actora a la consignación de las copias del escrito de pruebas y de su admisión a fin de librar el oficio correspondiente a la prueba de informes promovida.-
En fecha 9 de febrero de 2015, se libró oficio Nº 102-2015 dirigido al BANCO PROVINCIAL, con motivo de la prueba de informes promovida, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 26 de marzo de 2015.-
En fecha 5 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos.-
Por auto de fecha 5 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
Finalmente, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, este Juzgado dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia desde el 27 de marzo de 2015, siendo diferida la misma por auto de fecha 27 de mayo de 2015, por treinta (30) días continuos, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que a partir del mes de junio de 1967 su representada, inicio una relación estable de hecho o unión concubinaria con quien en vida se hiciera llamar MANUEL ALONSO OTERO, de nacionalidad española, residenciado en este país, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº E-841.520, y titular de pasaporte español Nº X821751RE190022841356; que durante el tiempo de relación, convivieron bajo el mismo techo constituyendo cuatro diferentes residencias, siendo la ultima de ellas en la casa Nº 72-1, situada entre las esquinas de “Esmeralda” y “Brisas de Gamboa”, en la avenida norte 13, parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital.-
Asimismo refirió dicha representación que durante más de 44 años ininterrumpidos, dicha relación transcurrió de manera pacifica, publica y notoria ante familiares, amigos y la comunidad en general, conviviendo en la misma casa y prodigándose entre si la compañía, afecto y cuidados propios de los casados, que fundaron su hogar sin procrear ni adoptar hijos.
Que el 23 de octubre de 2011, el de cujus MANUEL ALONSO OTERO falleció abintestato, anexando copia certificada del acta de defunción signada “D”, que la misma fue objeto de subsanación por parte por parte de la autoridad civil otorgante, declarantes y testigos, a fin de enmendar el error material, por cuanto se desconocía la existencia y el carácter de concubina de su poderdante.
Alegaron, que la notoriedad del hecho que se conoce como posesión de estado, ejercida por la pareja durante el concubinato objeto de la presente pretensión se demuestra en el hecho cierto de la permanencia de la vida en común, de no existir impedimento para contraer matrimonio y en el desenvolvimiento de una vida íntima equiparable a la matrimonial.
Que los restos mortales del referido causante, fueron inhumados en el cementerio General del Sur, en la parcela propiedad de su mandante, adujeron asimismo, que el de cujus MANUEL ALONSO OTERO y la hoy accionante, en el año 1998 contrataron una cuenta de ahorro en el BANCO PROVINCIAL, sobre la que conjunta e indistintamente tenían disponibilidad, anexando copias simples de libreta de ahorro, y depósitos realizados suscritos por el difunto concubino de su representada, signados “F1” y “F2”, respectivamente.
Adujo, dicha representación que su mandante y el de cujus, trabajaron arduamente para mantener una vida digna y ahorrando para mantener su ancianidad, logrando constituir un patrimonio común, expresado en divisas extranjeras, que depositaron en un instrumento bancario conformado por un certificado de ahorro a plazos, emitido por la institución financiera portuguesa CAIXA GENERAL DE DEPÓSITOS, S.A.
Sostiene a su vez, dicha representación el carácter confesional, en virtud del procedimiento de jurisdicción voluntaria incoado por el ciudadano JOSÉ ALONSO OTERO, en su condición de hermano del de cujus MANUEL ALONSO OTERO, quien solicitó al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirviera declarar como únicos y universales herederos del referido de cujus, a los ciudadanos JOSÉ ALONSO OTERO, DELMIRO ALONSO OTERO, JOSEFA ALONSO DACAL, y a su representante como concubina de este mismo, siendo el caso que en fecha 8 de octubre de 2012, dicho Juzgado declaró a los mencionados ciudadanos como herederos y con respecto a su mandante que debía obtener tal titulo a través de Sentencia definitivamente firme, reconociéndole que mantuvo una unión estable de hecho con el precitado causante.
Alegó igualmente, que en fecha 18 de octubre de 2012, la hoy demandante se registró en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitando la pensión de sobreviviente del causante en su condición de concubina , y desde diciembre de ese año, la misma goza de ese beneficio.
Alegatos de la demandada:
Los herederos conocidos del de cujus MANUEL ALONSO OTERO, ciudadanos JOSÉ ALONSO OTERO, DELMIRO ALONSO OTERO y JOSEFA ALONSO DACAL, debidamente asistidos de abogado, en fecha 9 de diciembre de 2013, procedieron a convenir en la demanda afirmando al efecto ser verdadera e incontrovertible la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ELENA FURELOS y MANUEL ALONSO OTERO, de forma ininterrumpida por más de cuarenta y cuatro (44) años, desde junio de 1967, hasta el 23 de octubre de 2011, fecha de fallecimiento de aquél, tal y como fue alegado por la actora.
Por su parte, la defensora judicial designada a los herederos desconocidos, mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2014, indicó primeramente agotar los intentos de comunicación con algún heredero desconocido, resultando infructuosa, seguidamente a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, indicando igualmente carecer de elementos probatorios, documentos y/o argumentos que pudiesen ser esgrimidos para atacar la demanda alegada, invocando al efecto lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las probanzas aportadas al proceso, a saber:
Pruebas de la parte actora:
1. Marcada “A”, consignado junto al libelo, inserta al folio 16, de la pieza principal, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE; Marcada “A2”, consignado junto al libelo, inserta al folio 17, de la pieza principal, copia simple del Registro de Información Fiscal de la ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE; Marcada “A3”, consignado junto al libelo, inserta al folio 18, de la pieza principal, copia simple del pasaporte español Nº X569951RE190061967356, perteneciente a la ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE; Marcado “C1”, consignado junto al libelo, inserta al folio 29, de la pieza principal, copia simple de la cédula de identidad de quien en vida fuera MANUEL ALONSO OTERO; Marcado “C2”, consignado junto al libelo, inserta al folio 30 de la pieza principal, copia simple del pasaporte español Nº X821751RE190022841356, perteneciente a quien en vida se hiciera llamar MANUEL ALONSO OTERO. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los mismos constituyen documentos administrativos, se declara que gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.-
2. Marcada “B”, consignado junto al libelo, inserto del folio 19 al folio 28, ambos inclusive, de la pieza principal I, copia certifica de instrumento poder otorgado a los abogados JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA, MIGUEL ÁNGEL PORTOCARRERO MARTÍNEZ, VICTOR BIELIUKAS DIAZ y FERNANDO LUCAS DE FREITAS, autenticado en fecha 14 de noviembre de 2012, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 25, folio 165, del Tomo 40 del Protocolo de Transcripción del año 2012, Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
3. Marcada “D”, consignado junto al libelo, inserta a los folio 31 y 32, y sus vueltas, de la pieza principal copia certificada de acta de defunción Nº 763, del de cujus MANUEL ALONSO OTERO, de fecha 24 de octubre de 2011. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, de dicha documental se desprende el deceso del ciudadano MANUEL ALONSO OTERO, en fecha 23 de octubre de 2011.
4. Marcada “E1”, consignado junto al libelo, inserta del folio 33 al folio 35, ambos inclusive, de la pieza principal, copia simple de contrato de compraventa, suscrito entre la ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE y el ciudadano YOUGUANY ANTONIO PEÑA PARISCA, por terreno ubicado en Cementerio General del Sur, consignado igualmente junto al escrito de promoción de pruebas, inserto del folio 124 al folio 126, ambos inclusive, de la pieza principal “II”, en su carácter original, este Tribunal observa que tratándose de un documento al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
5. Marcado “E2”, consignado junto al libelo, inserto a los folios 36 y 37, de la pieza principal, copia simple de factura Nº 17607, emanada por FUNDACIÓN CARACAS, por concepto de registro de traspaso del cuerpo del de cujus, consignado posteriormente junto al escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 127 y 128, de la pieza principal “II”, se desecha la misma por emanar de un tercero y no haber sido ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
6. Marcado “F1” y “F2”, consignado junto al libelo, inserto a los folio 38 al 40, de la pieza principal copia simple de libreta Nº 5091477, correspondiente a cuenta de ahorro Nº 01080023490200125180, del BANCO PROVINCIAL, perteneciente a la ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE, y al de cujus MANUEL ALONSO OTERO, destaca esta Juzgadora que la representación actora en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió la prueba de Informe, siendo la misma admitida y se recibió las resultas de la misma, en fecha 26 de marzo de 2015, mediante comunicación fechada 20 de marzo de 2015, inserta la misma al folio 195, de la pieza principal “II”, de la cual se desprende que figuran como titulares de la cuenta de ahorro Nº 01080023000200125180, los ciudadanos ELENA FURELOS MOURELLE y MANUEL ALONSO OTERO, y que la referida cuenta fue aperturada por los mismos en fecha 6 de julio de 1998. Al respecto el Tribunal observa: En virtud que la parte actora en la oportunidad de Ley hizo evacuar una de las pruebas que establece nuestro ordenamiento jurídico, y cuyas resultas consta en actas, se le otorga valor de probatorio, quedando demostrado que ambos mantenían abierta una cuenta en conjunto, debiendo adminicular esta probanza con el resto de la pruebas.
7. Marcada “G1”, consignado junto al libelo, inserta al folio 41, de la pieza principal, copia simple de certificado de residencia, emanada del Consulado General de España en Caracas, del de cujus MANUEL ALONSO OTERO. Al respecto, este Tribunal destaca que del referido certificado se desprende que el de cujus, se encontraba en vida domiciliado en Esmeralda Brisas de Gamboa, Casa Nº 72-1, San Jose Caracas Venezuela. Ahora bien, este Juzgado observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que son documentos administrativos que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dichos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley y de los cuales se desprende el último domicilio del de cujus.
8. Marcada “G2”, consignado junto al libelo, inserta al folio 42, de la pieza principal, copia simple de acta Nº 815, correspondiente a fe de vida, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San José, de la ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE, en la etapa procesal correspondiente fue consignado junto al escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 130, de la pieza principal “II”, original de la referida acta, de la misma se desprende que el domicilio de la referida ciudadana se encuentra ubicado avenida norte Nº 13, esquina Brisas de Gamboa a Esmeralda casa Nº 72-1, parroquia San José Caracas Venezuela, al tratarse de un documento al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio
9. Marcada “G3”, consignado junto al libelo, inserta del folio 43 al folio 45, ambos inclusive, de la pieza principal, copia simple de fe de vida y certificación anual de ingresos, emitida por el Ministerio de empleo y Seguridad Social de España, por el Consulado General de España en Caracas, de la ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE, consignado posteriormente junto al escrito de promoción de pruebas, en su estado original, corriendo inserto a los folios 131 y 132, de la pieza principal “II”. Al respecto destaca este Juzgado que de la misma se desprende el domicilio de la ciudadana, situándola en Esmeralda a Brisas de Gamboa, Nº 72-1, San José Caracas Venezuela, y en virtud de que referido documento no fue impugnado ni tachado, en ninguna etapa del proceso vinculado al hecho que se refiere a un documento al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio
10. Marcados “H1” “H2” y “H3”, consignados junto al libelo, insertos del folio 46 al 50, de la pieza principal I, copia simple de estado de cuenta emitido por la entidad financiera CAIXA GENERAL DE DEPOSITOS, perteneciente al de cujus MANUEL ALONSO OTERO, correspondiente al mes de noviembre de 2010, octubre de 2010 y diciembre de 2012, consignados en original durante el lapso probatorio. Al respecto se desechan por resultar impertinentes a los efectos de demostrar la unión estable de hecho alegada.
11. Marcada “I”, consignado junto al libelo, inserta del folio 51 al folio 60, ambos inclusive, de la pieza principal I, copia certificada correspondiente a la declaración de los Testigos ciudadanos JOSÉ MANUEL ADOLFO ALONSO PARRA, HERMINIA ISABEL DE LOURDES ALONSO PARRA, ADELINA DEL CARMEN PARRA DE ALONSO y JOSÉ ALONSO OTERO, los dos primeros venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.809.922 y V-16.618.488, respectivamente, siendo el tercero y cuarto de los nombrados, de nacionalidad española y titulares de las cédulas de identidad Nos E- 81.093.344 y E- 802.478, en el mismo orden enunciado, emanada por la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer a la ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE y al de cujus MANUEL ALONSO OTERO, que les consta que los mismos vivieron en unión concubinaria desde que recuerdan y que residían en la casa Nº 72-1, situada en la avenida norte 13, entre las esquinas “Brisas de Gamboa” y “Esmeralda”, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. . Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que si bien es cierto que los referidos testigos rindieron declaración sobre los particulares indicados, no ratificaron sus dichos, en el discurrir de la presente causa, lo cual trae como consecuencia que al señalado instrumento solo pueda darse el valor de un mero indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
12. Marcado “J1”, consignado junto al libelo, inserta al folio 61, de la pieza principal, copia simple de la solicitud de Prestaciones de dinero No 1667, suscrita por la ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE, en fecha 18 de octubre de 2012, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual se puede leer: que la ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE, es beneficiaria de una pensión de sobreviviente, desprendiéndose de la misma que la misma es beneficiaría con parentesco de concubina, y que la misma le fue otorgada a razón del de cujus MANUEL ALONSO OTERO, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que la misma constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que son documentos administrativos que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.
13. Marcado “J2”, consignado junto al libelo, inserta a los folio 62 y 63, de la pieza principal, copia simple de la libreta No 00196267, de la cuenta de ahorro transaccional No LS 01560018721201101520, del BANCO 100% BANCO, perteneciente a la ciudadana ELENA FURELOS; observa esta Juzgadora que dicha documental no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la misma emana de un tercero y no le puede ser opuesta a la parte contraria, aunado a que nada aporta al fondo del asunto.
14. Marcado “K”, consignado junto al libelo, inserta del folio 64 al folio 140, ambos inclusive, de la pieza principal, copias certificadas, correspondiente de la Solicitud No AP31-S-2012-008032, correspondiente a la Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por el ciudadano JOSE ALONSO OTERO, ante el Juzgado Sexto de Municipio, de esta Circunscripción Judicial, a excepción de los folios 36, 37, 38, 39, 43, 44, 45, 54, 56 y 64, por constar en dichos autos copia simple. este Juzgado en virtud de tratarse de documentos al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los mismos.
15. Marcada “L”, consignado junto al libelo, inserta al folio 141, de la pieza principal, copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) No J-40195168-6, perteneciente a la sucesión del de cujus MANUEL ALONSO OTERO. Al respecto, este Juzgado en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los mismos constituyen un documento administrativo, se declara que gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.
16. Marcada “M1”, consignado junto al libelo, inserta a los folios 142 y 143, y sus vueltos, de la pieza principal, copia simple de la Inscripción de Nacimiento del de cujus MANUEL ALONSO OTERO, legitimado por el Notario de Santiago de Compostela, el día 21 de marzo de 2012, Al respecto, este Juzgado en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los mismos constituyen un documento administrativo, se declara que gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.
17. Marcada “M2”, consignado junto al libelo, inserta a los folios 144 y 145, y sus vueltos, de la pieza principal, copia simple de acta de defunción de la ciudadana que en vida se hiciera llamar HERMINIA OTERO FIRVIDA, emanada del Registro Civil de Forcadei, España, Al respecto, esta Juzgadora lo desecha por impertinente, por cuanto no guarda relación con lo debatido en el presente asunto.
18. Marcada “M3”, consignado junto al libelo, inserta a los folios 146 y 144, y sus vueltos, de la pieza principal, copia simple de acta de defunción del ciudadano que en vida se hiciera llamar ARGIMIRO ALONSO LOIS, emanada del Registro Civil de Forcadei, España. Al respecto, esta Juzgadora lo desecha por inconducente, por cuanto no guarda relación con lo debatido en el presente asunto.
19. Marcada “M4”, consignado junto al libelo, inserta a los folios 148 y 149, y sus vueltos, de la pieza principal, copia simple de acta de nacimiento del de cujus MANUEL ALONSO OTERO. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, por la parta a quien le fue opuesta, esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457 del Código Civil.
20. Marcada “M5”, consignado junto al libelo, inserta a los folios 150 y 151, y sus vueltos, de la pieza principal, copia simple de acta de nacimiento del ciudadano que en vida se hiciera llamar ARGIMIRO ALONSO LOIS. Marcada “N”, consignado junto al libelo, inserta a los folios 152 y 153, con sus vueltos, de la pieza principal, copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana JOSEFA ALONSO DACAL. Marcado “O1”, consignado junto al libelo, inserta a los folios 154 y 155, y sus vueltos, de la pieza principal, copia simple de acta de nacimiento del de cujus ADOLFO ALONSO OTERO. Marcado “O2”, consignado junto al libelo, inserta a los folios 156 y 157, y sus vueltos, de la pieza principal, copia simple de acta de defunción del de cujus ADOLFO ALONSO OTERO; Al respecto, esta Juzgadora los desechas por impertinentes, por cuanto no guardan relación con lo debatido en el presente asunto.
21. Marcado “P”, consignado junto al libelo, inserta del folio 161 al folio 171, ambos inclusive, de la pieza principal, copia simple de poder otorgado por el ciudadano DELMIRO ALONSO OTERO al ciudadano JOSÉ ALONSO OTERO, como su mandatario oficial, en el Principado de Andorra, autenticado por ante el Registro Público Cuarto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, folio 177 del Tomo 40. Este Tribunal observa que tratándose de un documento al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor en sentido de la probanza en cuanto a la representación judicial del referido codemandado.
22. Marcado “Q”, consignado junto al libelo, inserta del folio 172 al folio 179, ambos inclusive, de la pieza principal, copia simple poder otorgado por la ciudadana JOSEFA ALONSO DACAL, al ciudadano JOSÉ ALONSO OTERO, como su apoderado Judicial, autenticado por ante el Registro Público Cuarto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, folio 108 Tomo 40. Este Tribunal observa que tratándose de un documento a el que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor en sentido de la probanza en cuanto a la representación judicial de la codemandada.
23. Marcadas “S1” y “S2” consignadas junto al libelo, insertas del folio 181 al folio 183, ambos inclusive, de la pieza principal, copias simple de comunicados suscritos por los ciudadanos JOSÉ ALONSO OTERO, DELMIRO ALONSO OTERO y JOSEFA ALONSO DACAL, dirigido a los Directivos del Banco Caixa Regional Portugués, a su agencia ubicada en la Castellana, Caracas Venezuela, en fecha 27 de abril y 4 de junio de 2012, respectivamente, al respecto este Juzgado considera que no es un medio propicio para probar los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de lo cual se desecha por impertinente, en virtud de no aportar ningún elemento de convicción que permita esclarecer el asunto controvertido.
24. Consignado junto al escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 129, de la pieza principal “II”, original de constancia de fe de vida de la ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE, emanada de la Jefatura del Municipio Libertador, en la que se desprende que la misma reside en la Esquina Brisas Gamboa a Esmeralda prso 1, apartamento 9, San Jose. Este Juzgado observa que en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los mismos constituyen un documento administrativo, se declara que gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.
25. Consignado junto al libelo, inserta del folio 161 al folio 171, ambos inclusive, de la pieza principal, copia simple de informe medico de egreso, emanado del Hospital Universitario de Caracas, suscrito por la residente de medicina ciudadana IDALINA MARTÍNEZ, correspondiente al estado de salud de la ciudadana ELENA FURELOS. Consecutivamente fue consignada en su forma original junto al escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 123, y su vuelta, de la pieza principal “II”. Al respecto, esta Juzgadora la desecha por impertinente, por no aportar ningún elemento de convicción que permita esclarecer el asunto controvertido.
• Durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ROMERO, EMILIA ALTAGRACIA PÉREZ DELGADO, JULIÁN MIÑONZI, LUIS BENJAMIN VELÁSQUEZ, PEDRO EMILIO FIGUERA NAVARRO, JOSÉ LUIS INGARUCA A y ROSA PEÑA DE BOBEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.886.950, E-81.619.128, V-3.411.409, V-3.014.908, V-1.897.184, V-21.794.053 y V-1.008.048, respectivamente, advirtiéndose al efecto que las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS INGARUCA A y ROSA PEÑA DE BOBEDA, no fueron evacuadas. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocían a los ciudadanos ELENA FURELOS MOURELLE y y al de cujus MANUEL ALONSO OTERO, que los mismos se encontraban domiciliados en la casa N° 72-1, situada en avenida norte trece entre las esquinas “Brisas de Gamboa” y “Esmeralda” en jurisdicción en Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo testificaron que los mencionados ciudadanos hacían vida en común en forma permanente como si fuesen esposos, y que su unión era reconocida como tal, que dicha relación duró más cuarenta (40) años, especificando que fue hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano MANUEL ALONSO OTERO, asimismo se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-
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MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con el ciudadano MANUEL ALONSO OTERO, desde junio de año 1967, hasta el día de su fallecimiento, 23 de octubre de 2011, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)

En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción de los que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que la ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE, parte actora en la presente causa, y el de cujus MANUEL ALONSO OTERO, constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo; que en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente, que el ciudadano MANUEL ALONSO OTERO falleció, según se evidencia de Acta de Defunción, y que vivía en la dirección anteriormente señalada, conjuntamente con la ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE.
Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre ELENA FURELOS MOURELLE y MANUEL ALONSO OTERO; que se inició en el año 1967 y culminó el día del fallecimiento de MANUEL ALONSO OTERO, acontecida en fecha 23 de octubre de 2011, debe señalar esta Juzgadora que es deducible que la accionante durante el tiempo que duró esa unión contribuyó a la formación del patrimonio, con el aporte de su trabajo, labores propias del hogar y cuido a su concubino, lo cual quedó evidenciado por la actividad probatoria desplegada antes analizada, en el que fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho alegada, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por la ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE, contra los Herederos conocidos y desconocidos del de cujus MANUEL ALONSO OTERO, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, existió entre los precitados ciudadanos una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el año 1967, hasta el día 23 de octubre de 2011, por lo que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido MANUEL ALONSO OTERO, a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no es necesaria la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ