REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001307
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-858.347.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.362, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.625.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INTEX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 1983, bajo el Nº 2, Tomo 12-A., y reforma del documento constitutivo y estatuario de dicha sociedad, registrada en fecha 3 de febrero de 1987, bajo el Nº 4, Tomo 9-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09010303-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
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Inicia el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA por libelo de demanda y la subsanación presentados en fecha 04 y 26 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Civil, por el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-858.347, contra la Sociedad mercantil INTEX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 1983, bajo el Nº 2, Tomo 12-A., y reforma del documento constitutivo y estatuario de dicha sociedad, registrada en fecha 3 de febrero de 1987, bajo el Nº 4, Tomo 9-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09010303-2, hipoteca constituida mediante documento registrado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 24, Tomo 2 del Protocolo Primero, que fue anexado marcado “B”.
Mediante auto dictado en esta misma fecha 01 de diciembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pago las cantidades demandadas. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
En fecha 16 de diciembre de 2014, fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la boleta de Intimación y la apertura del Cuaderno de Medidas y en fecha 16 de diciembre de 2014 consignó los emolumentos necesarios para la practica de la intimación personal, lo cual se materializó en fecha 22 de mayo de 2015.
Así, en fecha 03 de junio de 2015, la representación judicial de la parte ejecutante, solicitó el decreto de embargo, por cuanto la parte demandada no acreditó haber cumplido la obligación de pago.
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Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la Sociedad mercantil INTEX C.A., constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, para garantizar el préstamo de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que le diera el intimante, como consta de documento registrado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 24, Tomo 2 del Protocolo Primero, que fue anexado marcado “B”.
Siendo el caso que la parte demandada ha incumplido con la obligación contraída procede a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte demandada pague las cantidades de dinero adeudadas, ejecutando así la Hipoteca Convencional constituida a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución”.
“2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago”.
“3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente”.
“4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
“5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”
“6° Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil”.
Ahora bien, se observa en el presente caso que la parte demandada, sociedad mercantil INTEX C.A., fue debidamente intimada en fecha 22 de mayo de 2015, y hasta la presente fecha, no ejerció ninguna defensa en el presente juicio a su favor, ni se opuso a la traba hipotecaria en el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto se declara con lugar la presente demanda. Así se decide.
- III –
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ORTIZ, contra la Sociedad mercantil INTEX C.A., todos identificados en el cuerpo de esta sentencia, y como consecuencia de ello, se declara firme el decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 01 de diciembre del 2014, y en virtud de ello, se condena a la empresa demandada, cancelar a la parte ejecutante las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto del capital adeudado del Contrato de Préstamo;
SEGUNDO: La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de intereses de capital, calculados al uno por ciento (1%) mensual, lo cual equivale al doce por ciento anual (12%), causados desde el 23 de febrero de 2008 y el 23 de agosto de 2008, conforme a la acordado en la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo;
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 273.750,00), por concepto de intereses de mora, calculados al quince por ciento (15%) anual, sobre el monto del préstamo, generados en el período comprendido entre el 24 de agosto de 2008 al 24 de septiembre de 2014, conforme a lo acordado en la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo.
CUARTO: En cuanto al pedimento de pago de los honorarios profesionales e indexación calculados desde el 23 de agosto de 2008 hasta el 24 de septiembre de 2014, el Tribunal excluye dichos montos del presente decreto intimatorio, por no ser cantidades liquidas y exigibles conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal emitirá pronunciamiento al momento de dictar sentencia definitiva.
QUINTO: En cuanto al pedimento de pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la fecha en que se produzca las cancelación total del préstamo y sus accesorios, el Tribunal excluye dicho pedimento del presente decreto intimatorio, por cuanto el mismo no versa sobre cantidades líquidas y exigibles y el Tribunal emitirá pronunciamiento al momento de dictar sentencia definitiva.
SEXTO: Las costas y costos que ocasione este procedimiento.
Se ordena proseguir con los trámites de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente sentencia salió dentro del lapso de Ley, por lo que no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y un minutos de la tarde (3:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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