REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000243
PARTE ACTORA: BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados su Estatutos por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo A-09, e inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 1º de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 53-A Cuarto.; estando su última modificación contenida en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 06 de julio de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 91-A-Cuarto, e identificada con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08006622-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA MARGARITA CARDENAS RODRÍGUEZ, JUDITH CAROLINA CÁRDENAS RORDÍGUEZ, DAYSI BECERRA DE BIER, CELIDA ZULETA NERY e IBRAHIM JOSÉ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.810.748, V-13.005.338, V-6.184.144, V-5.816.934 y V-8.274.540, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.627, 104.495, 33.359, 25.786 y 82.382, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GAMIQUESO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 13, Tomo A-6; modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última modificación la inscrita en el aludido registro en fecha 12 de noviembre de 2009, bajo el Nº 1, Tomo 59-A RM MAT, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J.31241778-1, y al ciudadano MIGUEL ANGEL PRIETO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.288.088.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON VELASQUEZ BARRETO, NEPTALI NATKING BELLO FRANCO y MIRIAM JOSEFINA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.773.560, 8.368.984 Y 4.810.639, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335, 32.782 y 69.425, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas EVA MARGARITA CARDENAS RODRIGUEZ y DAYSI BECERRA DE BIER, quienes actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GAMIQUESO, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona de su Presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL PRIETO URDANETA, y a éste en su propio nombre en su condición de fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora, antes identificados.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más seis (6) días continuos previos, concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de la ciudad de Maturín, que por distribución correspondiera, para la práctica de la citación instándose a la actora a la consignación de las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 21 de mayo de 2013, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la remisión de la comisión a través de la empresa de envíos MRW, asimismo consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, librándose en consecuencia en fecha 22 de mayo de 2013, oficio Nº 318/2013 contentivo del despacho de comisión de citación adjunto a la compulsa y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-202013-000038.-
Paralelamente, en el cuaderno de medidas, mediante providencia de fecha 10 de junio de 2013, se decretó Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
Gestionados los trámites para la citación de la parte demandada, compareció en fecha 11 de noviembre de 2013, la abogada MIRIAM ORELLANA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PRIETO URDANETA, en su propio nombre y en representación de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GAMIQUESO C.A., se dio por citada en nombre de sus mandantes.-
Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte accionada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.-
Posteriormente, por auto de fecha 29 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso del derecho conferido por el legislador.-
Mediante escrito y diligencia de fechas 13 de febrero y 13 de marzo de 2014, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa.-
Seguidamente, por auto de fecha 14 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 7 de abril de 2014, ambas representaciones consignaron sus respectivos escritos de informes, por lo que por auto de la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, por auto de fecha 23 de abril de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documentos autenticados en dos tiempos, por ante la Notaria Pública Primera de Puertos Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 102 y por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 04 de junio de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 160 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, que la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GAMIQUESO, C.A., representada por su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL PRIETO URDANETA y su mandante, celebraron un contrato de préstamo a interés con sujeción a los lineamientos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y por las condiciones particulares convenidas en el referido documento de préstamo.
Que con ocasión al mencionado contrato su poderdante previa solicitud otorgó en calidad de préstamo a interés a la referida sociedad mercantil, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para ser invertidos según quedó establecido en la Cláusula Primera del mencionado contrato, en capital de trabajo; cuyo saldo quedó liquidado en cuenta de crédito de la deudora signado con el No. 210000009686, en fecha 09 de junio de 2010, a su decir, según posición deudora anexa marcada “C”, quedando la deudora obligada conforme a la Cláusula Segunda a devolver la cantidad dada en préstamo en las oficinas del Banco, dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo, es decir, a partir del 09 de junio de 2010, mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera de ella por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.911,92), contenidas de amortización de capital e intereses convencionales de la siguiente manera: 1) La cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.911,92) por concepto de amortización a capital y 2) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00) por concepto de intereses convencionales.
Que igualmente, se convino en la Cláusula Tercera lo siguiente: “…que la cantidad recibida en préstamo a interés de acuerdo a lo previsto en este documento, devengara intereses variables, revisables y ajustables periódicamente. La tasa de interés inicial queda fijada en veinticuatro por ciento (24%) anual, intereses que serán pagados de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Segunda…”. (Sic.) Que la primera cuota mensual antes señalada sería exigible a los treinta (30) días siguientes, contados a partir a la fecha de liquidación del préstamo a interés y la Cláusula Tercera señala que en caso de mora en el pago de la obligación asumida por la deudora, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurra la mora y mientras dure la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales, y que todos los intereses serían calculados sobre la base de 360 días.
Que constituye el documento de préstamo para las entidades financiera, una de las modalidades que permiten facilitar al cliente una cantidad de dinero, de acuerdo al requerimiento de estos últimos, sobre la base de particulares necesidades económicas.
Que en el presente caso la operación de crédito a interés fue documentada mediante el contrato de préstamo a interés, que en forma autentica fue suscrita entre las partes y en el cual se encuentran establecidos las modalidades, términos y condiciones a la que quedaron sometidas y obligadas las partes contratantes, por lo que consideró el actor que dicho contrato constituye la base fundamental de la presente acción.
Que era de señalar que desde el 09 de junio de 2010, fecha en que el banco liquidó en cuenta y entregó a la deudora, en la ciudad de Caracas, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), la misma nunca realizó pago o abono al capital e intereses convencionales, calculados a la tasa inicialmente convenida del veinticuatro (24%) por ciento, en consecuencia desde el 09 de julio de 2010, se produjo la cesación de los pagos, todo lo cual se desprende del estado demostrativo o posición deudora emanada de su representada, ya que de acuerdo a lo establecido contractualmente las cuotas mensuales serán exigibles a los treinta (30) días siguiente, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, esto es, desde el 09 de junio de 2010.
Que su poderdante agotó todas las diligencias necesarias para conseguir tanto de la deudora DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GAMIQUESO, C.A., como de su garante, ciudadano MIGUEL ANGEL PRIETO URDANETA, el pago efectivo de las obligaciones vencidas, lo que le permitió a sociedad mercantil demandante considerar que la obligación es de plazo vencido desde el 09 de julio de 2010, y como consecuencia de ello, procedió a demandarlos por el presente procedimiento de cobro de bolívares, vía ejecutiva con base lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que apercibidos de ejecución paguen a su mandante las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto de capital vencido y no pagado del monto recibido en préstamo, en virtud del contrato de préstamo a interés, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00);
SEGUNDO: Por concepto de intereses convencionales vencidos causados por el capital adeudado, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.140.158,89), calculados desde el 09 de julio de 2010 al 29 de abril de 2013, a la tasa del veinticuatro (24%) por ciento anual, más todos aquellos que sigan causando hasta la total cancelación de la obligación demandada.
TERCERO: Por concepto de intereses de mora la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.163,98) calculados desde el 29 de julio de 2010, hasta el 29 de abril de 2013, más los que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación demandada calculados a la tasa del tres por ciento (3 %) anual adicional
CUARTO: Por concepto de honorarios profesionales gastos y costos del proceso, prudencialmente calculados sobre la base de lo adeudado en un treinta (30%) por ciento, lo cual asciende a la cantidad CIENTO SEIS BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 106.296,86).
Estimó la representación actora su pretensión en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) y fundamentó su pretensión en las convenciones contenidas en el documento de préstamo a interés, en concordancia con el contenido de los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio; así como los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la demandada:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda incoada, fundamentándose en el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, antes de proceder a realizar sus alegatos defensorios, admitió los siguientes hechos alegados por la actora:
Que en efecto la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GAMIQUESO, C.A., recibió el 09 de junio de 2010, del BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL en calidad de préstamo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), la cual se obligó a devolver en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de vencimiento de la primera cuota, lo cual ocurrió el 09 de julio de 2010.
Que cada cuota comprendería una amortización a capital y a los intereses convencionales, los cuales se pagarían en forma mensuales y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas, a los treinta (30) días siguientes a la fecha de haber liquidado el Banco dicho préstamo, que ocurrió antes del 09 de junio de 2010, por lo cual la primera cuota venció e hizo exigible dicho préstamo el 09 de julio de 2010.
Que para garantizar el pago de la referida cantidad dineraria, su mandante MIGUEL ANGEL PRIETO URDANETA, en forma personal se constituyó en fiador y principal pagador del préstamo recibido.
Así mismo admitió la normativa legal, que según su contraparte narra en su libelo, constituye la base fundamental de la presente acción, así como las contenidas en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha representación judicial en nombre de sus representados rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el resto del libelo de la demanda, por ser contraria al derecho, arguyendo que la acción intentada en contra de sus mandantes está completamente prescrita, y por tanto los efectos de esa prescripción conforme al artículo 1.952 del Código Civil, los liberaron del cumplimiento de la obligación de pagar las cantidades reclamadas por el actor, en consecuencia alegó lo que sigue:
Que en efecto, la parte actora expresamente estableció en el libelo de la demanda que la acción de Cobro de Bolívares se fundamentaba en lo previsto en los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, y así fue aceptado por sus representados, por lo cual, ambas partes estuvieron de acuerdo en que las normas legales antes mencionadas relativas a los pagarés, constituyen el fundamento legal de la acción, descartándose las normas relativas al contrato de préstamo mercantil, contempladas en los artículos 527 y siguientes del Código de Comercio, siendo ello así, el artículo 487 del Código de Comercio que son aplicables a los pagarés (y por ende al préstamo de dinero objeto del proceso) entre otras, las disposiciones de las letras de cambio relativas a la prescripción, y el artículo 479 eiusdem, dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescribe a los tres (3) años, contados desde la fecha del vencimiento. De tal manera –arguyó-, en lo que respecta al contrato de préstamo de dinero objeto de este proceso, se tiene que la primera cuota venció el 09 de julio de 2010, por lo cual, desde esa fecha de acuerdo a la Cláusula Cuarta del documento contentivo del préstamo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el No. 39, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 04 de junio de 2010, bajo el No. 16, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones, el crédito se hizo exigible y de plazo vencido en contra de sus mandantes desde el 09 de julio de 2010, por cuanto desde esa fecha del préstamo (09 de julio de 2010), hasta el 10 de julio de 2013, transcurrieron más de tres (3) años, tiempo suficiente para considerar prescrita la acción correspondiente, pues durante ese tiempo no hubo requerimiento de pago, ni en forma alguna interrupción de la prescripción mediante la citación correspondiente, o mediante el registro del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, razón por la cual –a decir de la demandada-, su mandante que da liberada de cualquier pago de capital e intereses.
En cuanto al fiador MIGUEL ANGEL PRIETO URDANETA, siendo una obligación accesoria de la obligación principal, y estando ésta prescrita, su efecto se extiende y abarca a la obligación accesoria, por lo cual ésta se extingue también, en efecto el artículo 1.830 del Código Civil, dispone que la obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones, por lo cual estando prescrita la obligación principal, por cuanto desde el vencimiento del préstamo ocurrido el 09 de julio de 2010, hasta la presente fecha, transcurrieron más de tres (3) años, tiempo este que conforme al artículo 479 del Código de Comercio, aplicable por mandato del artículo 487 eiusdem, es más que suficiente para considerar prescrita dicha obligación, extendiéndose los efectos de esta prescripción a la obligación accesoria, por lo cual la obligación del fiador también cesó.
Con base a los anteriores alegatos, la representación judicial de la parte demandada en vista de estar prescrita- a su decir-, la acción intentada, por haber transcurrido más de tres (3) años desde el vencimiento o exigibilidad del préstamo a interés reclamado, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de sus mandantes.
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Ahora bien, narrado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a establecer el thema decidendum , el cual se encuentra determinado por la pretensión de la actora que persigue el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) devenidos del contrato de préstamo a interés a la parte demandada para ser invertidos según quedó establecido en la Cláusula Primera en capital de trabajo, lo cual quedó liquidado en cuenta de crédito de la deudora signado con el No. 210000009686, en fecha 09 de junio de 2010, quedando la deudora obligada conforme a la Cláusula Segunda a devolver la cantidad dado en préstamo en las oficinas del Banco, dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo, es decir, a partir del 09 de junio de 2010, mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, y que desde el 09 de junio de 2010, fecha en que el banco liquidó en la cuenta y entregó a la deudora, en la ciudad de Caracas, la referida cantidad dineraria, sin embargo, la deudora nunca realizó pago o abono al capital e intereses convencionales establecidos contractualmente.
Esta pretensión fue admitida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sin embargo, alegó la prescripción de la acción por considerar que se descartaron las normas relativas al contrato de préstamo mercantil, contempladas en los artículos 527 y siguientes del Código de Comercio, y lo que respecta al contrato de préstamo de dinero la primera cuota venció el 09 de julio de 2010, por lo cual, desde esa fecha de acuerdo a la Cláusula Cuarta del documento contentivo del préstamo, han transcurrido más de tres (3) años, sin que la contraparte haya realizado requerimiento de pago, ni en forma alguna interrupción de la prescripción en la forma prevista en nuestro ordenamiento jurídico.
Delimitado el tema a decidir, pasa esta administradora de justicia a establecer el orden a fallar, por lo que en primera lugar se deberá dirimir como punto previo la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, que de resultar procedente pondrá fin al juicio, no quedando otro punto que deba resolver esta Sentenciadora, y caso contrario es decir, de resultar improcedente se pasará a realizar un análisis exhaustivo del material probatorio aportado en el presente proceso y finalmente decidir el fondo de la causa.
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Punto previo
Fijado lo anterior pasa esta Sentenciadora a dirimir como punto previo la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, para lo cual se observa que dicha defensa está fundamentada en que la demandada ciertamente convino que la acción de Cobro de Bolívares impetrada en su contra haya sido fundamentada en el contenido de los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, y así fue aceptado por sus representados, por lo cual, ambas partes estuvieron de acuerdo en que las normas legales antes mencionadas relativas a los pagarés, constituyen el fundamento legal de la acción, descartándose las normas relativas al contrato de préstamo mercantil, contempladas en los artículos 527 y siguientes del Código de Comercio, siendo ello así, el artículo 487 del Código de Comercio, que son aplicables a los pagarés (y por ende al préstamo de dinero objeto del proceso) entre otras, las disposiciones de las Letras de Cambio relativas a la prescripción, y el artículo 479 eiusdem, dispone que todas las acciones derivadas de la Letra de Cambio contra el aceptante, prescribe a los tres (3) años, contados desde la fecha del vencimiento, y lo que respecta al contrato de préstamo de dinero objeto de este proceso, se tiene que la primera cuota venció el 09 de julio de 2010, por lo cual, desde esa fecha de acuerdo a la Cláusula Cuarta del documento contentivo del préstamo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el No. 39, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 04 de junio de 2010, bajo el No. 16, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones, el crédito se hizo exigible y de plazo vencido en contra de sus mandantes desde el 09 de julio de 2010, por cuanto desde esa fecha del préstamo (09 de julio de 2010), hasta el 10 de julio de 2013, transcurrieron más de tres (3) años, tiempo suficiente para considerar prescrita la acción correspondiente, pues durante ese tiempo no hubo requerimiento de pago, ni en forma alguna interrupción de la prescripción mediante la citación correspondiente, o mediante el registro del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, razón por la cual –a decir de la demandada-, su mandante queda liberada de cualquier pago de capital e intereses.
Ahora bien, en base a los anteriores alegatos quien aquí juzga, considera oportuno traer a colación el contenido de la cláusula cuarta del contrato de préstamo a interés celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el No. 39, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 04 de junio de 2010, bajo el No. 16, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones, cuyo tenor es el que sigue:
“… Queda establecido que si “LA DEUDORA” incumpliere total o parcialmente las obligaciones que por el presente documento asume con “EL BANCO” este podrá considerar el préstamo otorgado como plazo vencido, y exigir de inmediato la cancelación total de las obligaciones que por el presente documento contrae “LA DEUDORA”, así como los intereses convencionales y de mora a que hubiere lugar y todos los gastos judiciales o extrajudiciales ocasionados en razón de la cobranza del préstamo en cuestión. “EL BANCO” podrá dar por resuelto el presente contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e interés en el supuesto de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude “LA DEUDORA” por capital, intereses o cualquier otro concepto….”.

De la cláusula transcrita se puede precisar, que si bien es cierto que, quedó establecido el derecho de la actora para resolver el contrato de préstamo a interés cuando la deudora incumpliere total o parcialmente con la obligación contraída, lo que se traduciría en una obligación de plazo vencido por lo tanto exigible.
Ahora bien, la prescripción a la que se refiere la parte demandada, es la extintiva o libetaroria, que consiste en el medio o recurso por el cual el deudor es liberado del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo y la observancia de determinadas condiciones previstas en la Ley. Ésta no puede considerarse un modo de extinción de la obligación, ya que sólo se extingue las acciones que sancionan la obligación contraída. De tal modo, de operar la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
Lo anterior se traduce en que a pesar que en el escrito libelar la parte actora fundamentó su acción en los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, no con ello deba entenderse que el instrumento fundamental de la demanda se trate de un Pagaré o cualquiera de los Instrumentos Cambiarios previstos en dicha normativa mercantil, sino por el contrario, consta de las actas procesales Contrato de Préstamo a Interés suscrito entre las partes, cuyo cumplimiento fue exigido por la representación judicial del Banco Activo, C.A., Banco Universal, solicitando a este Tribunal de Instancia el procedimiento establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento autenticado, al cual necesariamente debe atribuírsele la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil de Venezuela, por corresponder a una acción personal Siendo ello así, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente la prescripción alegada. Y ASI SE DECLARA.
Dirimido lo anterior, quien aquí Sentencia pasa a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, lo cual se hace en el orden que sigue:
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De la actividad probatoria
Ahora bien, planteados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento relativo al acervo probatorio aportado a los autos, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Las pruebas aportadas por las partes no son más que el fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Entonces no debe entenderse la carga de la prueba como una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino más bien como el ejercicio del derecho a probar sus respectivas posiciones en el proceso. Pero esa carga se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, pasa esta Juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado a los autos por las partes, a saber:
• Documento poder conferido por la parte actora a los abogados actuantes, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2011, bajo el No. 32, Tomo 25 de los libros respectivo. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Dos (2) documentos autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el No. 39, Tomo 102 y por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 04 de junio de 2010, bajo el No. 16, Tomo 16. Dichos documentos demuestran la relación contractual entre las partes mediante los cuales celebraron un contrato de préstamo a interés, quedando como deudora la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GAMIQUESO, C.A., y como acreedor el BANCO ACTIVO,C.A. BANCO UNIVERSAL, bajo los lineamientos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que al no haber sido tachados ni impugnados se valoran conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Marcado con la letra “C”, estado de cuenta o posición deudora fechado 09 de junio de 2010. Se desprende del mismo que la cantidad dada en préstamo fue desembolsada en fecha 9 de junio de 2010, al respecto se observa que dicho instrumento al no estar suscrito por la parte demandada y no ser uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede serle opuesto a la demandada como documental, sin embargo se aprecia por ser congruente con los alegatos esbozados por la parte actora y expresamente reconocido por la demandada en su escrito de contestación y así se declara.
• Copia certificada de los Estatutos de la parte actora, presentados por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Este documento demuestra la cualidad de la actora como institución bancaria, el cual no fue tachado se valora conforme a lo previsto en los 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Durante el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes presentó medio probatorio alguno que deba ser evacuado por este Tribunal de Instancia, por lo que realizado el análisis probatorio en la presente Litis, pasa esta Juzgadora a dilucidar el fondo de mérito, para lo cual observa que, la pretensión de la actora consiste en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por parte de la demanda, el cual es devenido de un contrato de préstamo celebrado entre las partes, autenticados en dos tiempos, por ante la Notaria Pública Primera de Puertos Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el No. 39, Tomo 102 y por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 04 de junio de 2010, bajo el No. 16, Tomo 160 de los libros respectivos, quedando dicha cantidad de dinero liquidada por la actora el día 09 de junio de 2010, que –a decir de la actora, su contraparte nunca pagó o abono al capital e intereses convencionales, calculados a la tasa inicialmente convenida del veinticuatro (24%) por ciento, en consecuencia desde el 09 de julio de 2010, se produjo la cesación de los pagos, todo lo cual se desprende del estado demostrativo o posición deudora emanada de su representada, ya que de acuerdo a lo establecido contractualmente las cuotas mensuales serán exigibles a los treinta (30) días siguiente, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, esto es, desde el 09 de junio de 2010.
Ahora bien, como quiera que los anteriores hechos fueron reconocidos o admitidos en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GAMIQUESO, C.A., y del ciudadano MIGUEL ANGEL PRIETO URDANETA, quien se constituyó en fiador de la empresa demandada, al establecer en su escrito de contestación:
Que en efecto la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GAMIQUESO, C.A., recibió el 09 de junio de 2010, del BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL en calidad de préstamo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), la cual se obligó a devolver en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de vencimiento de la primera cuota, lo cual ocurrió el 09 de julio de 2010.
Que cada cuota comprendería una amortización a capital y a los intereses convencionales, los cuales se pagarían en forma mensuales y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas, a los treinta (30) días siguientes a la fecha de haber liquidado el Banco dicho préstamo, que ocurrió antes del 09 de junio de 2010, por lo cual la primera cuota venció e hizo exigible dicho préstamo el 09 de julio de 2010.
Que para garantizar el pago de la referida cantidad dineraria, su mandante MIGUEL ANGEL PRIETO URDANETA, en forma personal se constituyó en fiador y principal pagador del préstamo recibido.
Que también están de acuerdo que la normativa legal, que según su contraparte narra en su libelo, constituye la base fundamental de la presente acción, así como las contenidas en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, quien aquí decide, debe indicar que los hechos admitidos no son objeto de prueba, y como quiera que la obligación contractual de pago objeto del presente asunto judicial, la cual fue aceptada y admitida por la demandada, considera esta Juzgadora que conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal situación no son objeto de pruebas, y la pretensión de la actora tanto en los hechos como en el derecho fue convenida en todas y cada de sus partes, salvo la prescripción, que ya fue objeto de análisis, por lo que al no constar en autos prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución tanto de la obligada principal como de su fiador con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos1159, 1160, 1167, 1211 y 1264 del Código Civil y 527, 528, 529 y 547 del Código de Comercio y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los mencionados artículos, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los codemandados con el ente accionante de cancelar los montos originados por el contrato de préstamo a interés y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por todos las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GAMIQUESO, C.A., y el ciudadano MIGUEL ANGEL PRIETO URDANETA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y como se consecuencia de ello se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de capital vencido y no pagado del monto recibido en préstamo del contrato de préstamo a interés.
SEGUNDO: CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.140.158,89), por concepto de intereses convencionales vencidos causados por el capital adeudado, desde el 09 de julio de 2010, al 29 de abril de 2013, calculados a la tasa del veinticuatro (24%) por ciento anual.
TERCERO: CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.163,98), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 09 de julio de 2010 al 29 de abril de 2013, a la tasa del tres por ciento (3 %) anual adicional a la tasa pactada.
CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando sobre el monto del saldo adeudado por capital, desde el 29 de abril de 2013, exclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil..
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ