REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2013-000123
PARTE INTIMANTE: GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.985.718, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.964, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.109.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Consigna el abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, anteriormente identificado, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en virtud del cual procede a intimar por honorarios profesionales a la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ, por las actuaciones judiciales realizadas en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara en nombre de la mencionada ciudadana, por lo que se procedió a aperturar el presente cuaderno separado, a fin de tramitar en el mismo lo concerniente a la señalada intimación.
De la revisión del escrito presentado, así como del Cuaderno Principal del presente asunto, observa este Juzgado lo siguiente:
Da inicio el asunto principal con libelo de demanda, presentado en fecha 3 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ DE EL SAYEGH, procedió a demandar por NULIDAD DE CONTRATO a las sociedades mercantiles SERVICIOS y MANTENIMIENTO BENSAY II. C.A, e INGENIERÍAS Y SERVICIOS DEL SUR III, C.A., y los ciudadanos HAMID FOUAD EL SAYEG FRANGIE y EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, instándose a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas respectivas.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2013, la representación actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno de medidas, siendo acordado en fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se negó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la entonces representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados.
Mediante diligencias suscritas en fecha 9 de diciembre de 2013, el ciudadano JOSÉ RUIZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó que pese ha haberle hecho entrega de la compulsa al ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEG FRANGIE en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTO BENSAY II. C.A, éste se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, informando asimismo haber resultado infructuosa la citación del ciudadano EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la codemandada INGENIERÍAS Y SERVICIOS DEL SUR III, C.A.
En fecha 25 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana LIGIA AMALIA SUÁREZ MALDONADO, quien debidamente asistida por el abogado MARCOS RODRÍGUEZ BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.315, consignó revocatoria del poder otorgado a los abogados GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, quienes ejercían su representación en juicio.
En fecha 25 de mayo de 2015, se dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia y extinguido el proceso.
-II-
Ahora bien, de una revisión del libelo de demanda consignado por la parte actora en el presente proceso, se evidencia que el abogado intimante reclama honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el cuaderno principal del asunto No. AP11-V-2013-001074, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones tendientes al cobro de sus honorarios.
Siendo el anterior, el fundamento del abogado intimante para reclamar sus honorarios profesionales, debe este Tribunal precisar lo siguiente:
En materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, el Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado en varias oportunidades, por lo que este Tribunal considera necesario pasar a transcribir los criterios sostenidos, aplicables al caso in comento.-
En ese orden de ideas, y con relación al Juzgado competente que debe conocer de la demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, expresó lo siguiente:
“Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
(…)
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”(Resaltado del Tribunal).-

En ese sentido, y siguiendo con el tema de los honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha manifestado lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a analizar las jurisprudencias anteriormente transcritas y subsumirlas al caso en concreto.
Debe observar este Tribunal que la causa contenida en el asunto No. AP11-V-2013-001074, terminó mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal observar que las jurisprudencias anteriormente transcritas son aplicables al caso de marras por analogía, ya que para el momento de interposición de la demanda, se encontraba terminada la causa principal contenida en el asunto Nº AP11-V-2013-001074, de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, y ello es así que el propio actor afirmó en el referido escrito que intenta “…la Presente Acción Judicial, calificada como JUICIO AUTÓNOMO DE ESTIMACIÓN DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES…”.
En tal sentido, sólo queda incoar la demanda por intimación de honorarios profesionales, por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, de ser el caso.
De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal concluir que la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales en virtud de las actuaciones judiciales realizadas, debió ser intentada por vía autónoma y principal presentando el libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cumplir con el requisito de la Distribución de la causa.-Así se decide.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal declararse INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, la cual ha sido presentada directamente en este Juzgado, sin cumplir con el necesario trámite de la distribución.-Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, contra la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ, todos identificados en el encabezado de la presente decisión.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara COMPETENTE para conocer de la señalada demanda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente luego del sorteo que deberá realizar la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del escrito contentivo de la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES de fecha 28 de mayo de 2015, por el abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, supra identificado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que lo incluya en el sorteo correspondiente para que sea distribuido y asignado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivo, asignándosele en consecuencia nueva nomenclatura por ante la referida Unidad.-
Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-