REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000095
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador conforme a lo previsto en la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO VILORIA RENDÓN, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, NÉSTOR SAYAGO CACHÓN, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CONDO, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUÍS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EMIRO LINARES, MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIETA ESTANGA RONDON, SALIX AARON URDANETA GARCÍA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, JESSICA VANESA CASTILLO BRICEÑO, JULY REYES HERNÁNDEZ, ANA SILVA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-390.994, V-1.745.133, V-6.914.410, V-12.748.423, V-10.350.397, V-9.908.835, V-15.385.067, V-16.004.353, V-17.587.330, V-6.425.492, V-14.780.718, V-14.527.049, V-6.977.541, V-11.287.522, V-9.414.892, 3.656.147, V-18.786.382, V-10.826.516, V-17.031.417, V-12.478515 y V-10.507.309, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1.095, 2.013, 48.202, 73.174, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709, 128.227 y 117.220, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA GUANARIRAGUA, S.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 91, Tomo 1140-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31379183-0, cuya última modificación de los estatutos sociales se realizó a través de asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 11 de junio de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 104-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a BAIDO ENDIS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.766.735, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.612.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados OMAR MENDOZA y MARVICELIS VASQUEZ COTUA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSORA GUANARIRAGUA, S.A. en la persona de su Directora, ZAIDA MERCEDES ALCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.098.098, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 1º de marzo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de marzo de 2012, la representación actora consignó las copias correspondientes para la notificación a la Procuraduría, así como para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el día 6 del mismo mes y año en referencia, igualmente se libró oficio Nº 164/2012.-
Seguidamente, en fecha 28 de marzo de 2012, dicha representación dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 75 de la primera pieza, que en fecha 30 de marzo de 2012, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 164/2012, librado a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido, sellado y firmado por la Gerencia General de Litigios de dicho organismo.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, tal y como consta de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 13 de abril de 2012, 3 de mayo de 2012 y 7 de marzo de 2014, insertas a los folio 77, 132 y 166 de la primera pieza del presente asunto, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado, inserta al folio 227 de la primera pieza en fecha 14 de agosto de 2014.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado BAIDO ENDIS LUZARDO, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto 26 de noviembre de 2014.-
Una vez citado el defensor designado, en fecha 16 de diciembre de 2014, procedió, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2015, a dar contestación a la demanda en nombre de su defendida.-
Durante el lapso probatorio, sólo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, consignado en fecha 24 de febrero de 2014, escrito de alegatos que calificó de promoción de pruebas, el cual fue agregado en su oportunidad y advirtiéndose mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2015 que los mismos constituyen alegatos de ataque y no medios de prueba por lo que se negó su admisión.-
Por auto fechado 24 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
Así, en fecha 18 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, ocho (8) días de despacho para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la sociedad mercantil INVERSORA GUANARIRAGUA, S.A., adeuda a su mandante la cantidad de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 100.897.797,65) por concepto de capital, intereses convencionales y de mora, derivados de la suscripción de tres (03) contratos de prestamos a interés y un sobregiro en la cuenta corriente Nº 9000507170, suscritos por la ciudadana ZAIDA MERCEDES ALCANO RODRÍGUEZ, en su condición de Directora de la referida empresa, otorgados por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA (en liquidación), a saber:
El primero de ellos según consta de documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 221, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, anexo marcado “C”, celebrado en fecha 19 de junio de 2009, por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.700.000,00), el cual debía ser cancelado conforme la cláusula segunda, en un plazo de tres (03) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, la cual se verificó en fecha 22 de junio de 2009, mediante seis (06) cuotas semestrales, las primeras cinco (05) por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.283.333,33), cada una y la sexta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.283.333,35), contentivas de capital, venciéndose la primera cuota a los 180 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y así sucesivamente semestralmente al vencimiento de cada semestre, estableciéndose en su cláusula tercera que dicho préstamo devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación, calculados inicialmente a la tasa activa referencial del 20 % anual, pagaderos semestralmente al vencimiento de cada semestre y en caso de mora el tres por ciento (3 %) anual adicional a la tasa convencional pactada para el momento en que ocurriera la mora. Que la ciudadana ZAIDA MERCEDES ALCANO RODRÍGUEZ, en su carácter de Directora de la referida sociedad mercantil, aceptó en nombre de su representada, un préstamo a interés para ser pagada en su totalidad el 22 de junio de 2012, fecha de su vencimiento;
El segundo de ellos autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 349, de los Libros de Autenticaciones respectivos, celebrado en fecha ocho (08) de septiembre de 2009, anexo marcado “C1”, por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.500.000,00), el cual debía ser cancelado según la cláusula segunda, en un plazo de tres (03) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, 4 de septiembre de 2009, mediante seis (06) cuotas semestrales y consecutivas, las primeras cinco (05) por la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.416.676.66), cada una y la sexta cuota por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.416.676.70), contentivas de capital, venciéndose la primera cuota a los 180 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, 4 de septiembre de 2009 y así sucesivamente semestralmente al vencimiento de cada semestre, estableciéndose en su cláusula tercera que dicho préstamo devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación, calculados inicialmente a la tasa activa referencial del 22 % anual, pagaderos semestralmente al vencimiento de cada semestre, conviniendo que dichos intereses serían calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre una base de 360 días y en caso de mora el tres por ciento (3 %) anual adicional a la tasa convencional pactada para el momento en que ocurriera la mora. Que la ciudadana ZAIDA MERCEDES ALCANO RODRÍGUEZ, en su carácter de Directora de la mencionada sociedad mercantil, aceptó en nombre de su representada, un préstamo a interés para ser pagada en su totalidad el 4 de septiembre de 2012, fecha de su vencimiento;
El tercer contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 19, Tomo 468, de los libros respectivos, anexo marcado “C2”, en fecha 11 de noviembre de 2009, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( 20.000.000,00), el cual debía ser cancelado conforme la cláusula segunda, en un plazo de tres (03) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, 29 de octubre de 2010, mediante seis (06) cuotas semestrales consecutivas, que comprenden capital e intereses, las primeras cinco (05) por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333.333,33), cada una y la sexta cuota por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.333.333,35), contentivas de capital, venciéndose la primera cuota a los 180 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y así sucesivamente semestralmente al vencimiento de cada semestre, estableciéndose en su cláusula tercera que dicho préstamo devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación, calculados inicialmente a la tasa activa referencial del 20 % anual, pagaderos trimestralmente al vencimiento de cada trimestre, conviniendo que dichos intereses serían calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre una base de 360 días y en caso de mora el tres por ciento (3 %) anual adicional a la tasa convencional pactada para el momento en que ocurriera la mora. Que la ciudadana ZAIDA MERCEDES ALCANO RODRÍGUEZ, en su carácter de Directora de la mencionada sociedad mercantil, aceptó en nombre de su representada, un préstamo a interés para ser pagada en su totalidad el 29 de octubre de 2012, fecha de su vencimiento
Que en el numeral primero de la cláusula cuarta de los citados contratos de préstamo se estableció como causal de vencimiento anticipado del plazo de cancelación, la falta de pago de cualquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento, considerándose como de plazo vencido, líquido y exigible la totalidad de dichos préstamos. Que como quiera que la deudora no ha cancelado ninguna cuota adeuda a su mandante al 30 de enero de 2012, las siguientes cantidades:
• Por el contrato de préstamo autenticado el 19 de junio de 2009, Trece Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 13.700.000,00), por capital. Siete Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Siete con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.245.777,78), por intereses convencionales y por intereses moratorios Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 461.233,33), ello conforme estado de cuenta anexo marcado “D”;
• Por el contrato de préstamo autenticado el 8 de septiembre de 2009, Catorce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 14.500.000,00), por capital. Siete Millones Setecientos Ochenta Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.780.055,56), por intereses convencionales y por intereses moratorios Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 842.208,33), ello conforme estado de cuenta anexo marcado “D1”;
• Por el contrato de préstamo autenticado el 11 de noviembre de 2009, Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.00.000,00), por capital, Nueve Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.144.444,44), por intereses convencionales y por intereses moratorios Un Millón Doscientos Dieciocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.218.333,33), ello conforme estado de cuenta anexo marcado “D2”

Indica dicha representación actora respecto al denominado sobregiro de cuenta corriente, que son créditos en cuenta corriente o de giro al descuento, que constituyen una modalidad de crédito permitida por la antigua Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la novísima Ley de Instituciones del Sector Bancario, que consiste en la disposición por parte del cuentacorrientista de un crédito mediante un sobre giro en cuenta corriente al descubierto, con el consecuente pago a terceras personas beneficiarias de cheques, órdenes de pagos o cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto librados por el propio cuentacorrientista contra el banco. Siendo los estados de cuenta prueba fehaciente por la naturaleza de la operación bancaria mencionada, instrumento fundamental de la acción por emanar de ellos directamente la obligación reclamada.
Que conforme a los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, 37 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de junio de 2003, aplicables a los estados de cuenta corriente, no cabe dudas a su decir, que los estados de cuenta debidamente certificados, fueron enviados a la cuenta corrientista, siendo en consecuencia prueba para demostrar el importe del saldo deudor al ser opuesta en juicio, por lo que indica que la sociedad mercantil demandada debe a su poderdante la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 26.005.745,16), según estado de cuenta que acompaña marcado “D3”
Refiere asimismo dicha representación que la deudora ha incumplido con el pago de las obligaciones en los términos expuestos en los documentos antes mencionados, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la sociedad mercantil INVERSORA GUANARIRAGUA, S.A. convenga o en su defecto, sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.522.451,60), por concepto de capital de los contratos de préstamos antes identificados y Dieciséis Millones Trescientos Veintidós Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 16.322.451,06, del sobregiro.
SEGUNDO: La cantidad TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 32.777.650,01), por concepto de intereses convencionales de los contratos de préstamos antes descritos y Ocho Millones Seiscientos Siete Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 8.607.372,53), por intereses del sobregiro.
TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.597.696,58), por concepto de intereses moratorios de los contratos de préstamos antes detallados y Ocho Millones Seiscientos Siete Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 8.607.372,53), por intereses del sobregiro.
CUARTO: La indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil sobre el monto de los capitales reclamados en el particular primero, calculados desde la fecha de admisión de la demanda.
QUINTO: Las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1167, 1264, 1269 y 1271 del Código Civil, 108, 127 y 527 y siguientes del Código de Comercio, 45 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela y 55 y siguientes del la Ley de Instituciones del Sector Bancario.-
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a contestar la demanda indicando en primer lugar haber realizado las diligencias tendentes a ponerse en contacto con sus defendidos a los efectos de efectuar una mejor defensa de sus derechos, resultando las mismas infructuosas. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes fácticas y jurídicas la demanda interpuesta en contra de su defendida.
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De la actividad probatoria
• Documentos poderes, folios 22 al 29 y 98 al 121 de la pieza principal I, que acredita la representación judicial de la parte actora. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y las facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSORA GUANARIRAGUA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo 1140-A de fecha 22 de julio de 2005, anexo acompañado al escrito libelar marcado “B”, inserto del folio 30 al 40 de la pieza principal I. Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual se desprende la cualidad de la ciudadana ZAIDA MERCEDES ALCANO RODRÍGUEZ, como representante de dicha empresa, en su carácter de Directora.
• Instrumentos autenticados ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 221, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en fecha 19 de junio de 2009, acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “C”, folios 41 al 46 de la pieza principal I; Instrumento autenticado ante la misma Notaría bajo el Nº 60, Tomo 349, de los Libros de Autenticaciones respectivos, celebrado en fecha ocho (08) de septiembre de 2009, anexo marcado “C1” inserto del folio 47 al 52 de la pieza principal I e instrumento autenticado igualmente ante la referida Notaría en fecha 11 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 19, Tomo 468, de los libros respectivos, anexo marcado “C2”, inserto del folio 53 al 58 de la pieza principal I, contentivo de los tres Contratos de préstamo a interés suscrito entre BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil INVERSORA GUANARIRAGUA, S.A. Dichos instrumentos tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular lo referido al otorgamiento de los indicados préstamos a interés y las condiciones que regían los mismos;
• Estados de cuenta al 30 de enero de 2012, anexos marcados “D”, “D1”, “D2” y “D3”, insertos del folio 59 al 65 de la pieza principal I. Dichos documentos no fueron impugnados ni atacados en modo alguno, confiriéndole a los mismos valor probatorio.

Tal y como ha sido indicado anteriormente la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-

Fundamentación de la demanda

Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones contenidas en los citados contratos de préstamos a interés, así como en las disposiciones previstas en los artículos 1159, 1167, 1264, 1269 y 1271 del Código Civil, 108, 127 y 527 y siguientes del Código de Comercio, 45 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela y 55 y siguientes del la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
De las disposiciones anteriormente referidas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la demandada con el ente accionante de cancelar los montos de los créditos concedidos, así como las respectivos intereses, quedando así evidenciado que no demostró el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda a excepción del monto indicado como intereses moratorios respecto del sobregiro toda vez que del estado de cuenta anexo marcado “D3” precedentemente valorado se desprende que el monto por dicho concepto es la cantidad de Un Millón Setenta y Cinco Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.075.921,57) y no la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Siete Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 8.607.372,53), como erróneamente señaló dicha representación.-ASÍ SE DECLARA.-
Respecto de la indexación monetaria reclamada por la parte actora, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, a fin de evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación monetaria del monto por concepto de capital correspondiente a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.522.451,60), desde la fecha del auto de admisión de la demanda, 1º de marzo de 2012, hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil INVERSORA GUANARIRAGUA, S.A., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.522.451,60), por concepto de capital de los tres contratos de préstamos antes identificados y que incluye la cantidad de Dieciséis Millones Trescientos Veintidós Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 16.322.451,06, del sobregiro.
SEGUNDO: La cantidad TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 32.777.650,01), por concepto de intereses convencionales de los contratos de préstamos antes descritos y Ocho Millones Seiscientos Siete Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 8.607.372,53), por intereses del sobregiro.
TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.597.696,58), por concepto de intereses moratorios de los contratos de préstamos antes detallados y Un Millón Setenta y Cinco Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.075.921,57), por intereses del sobregiro.
CUARTO: La indexación monetaria del monto reclamado por concepto de capital correspondiente a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.522.451,60), desde la fecha del auto de admisión de la demanda, 1º de marzo de 2012, hasta la presente fecha. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ