REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000260
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS DANIEL BLANCO RAMÍREZ y MARYURI FAVIOLA GUEDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.079.956 y V-15.332.490, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOEL LENÍN QUIROZ MUJICA, RAFAEL DE LIMA y MARIA ALEJANDRA TORREALBA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.088.074, V-10.853.411 y V-13.105.795, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.190, 72.525 y 89.292, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA y ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.888.670 y V-15.582.204, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por el codemandado JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA, los abogados GISELA IRENE ARANDA HERMIDA, JAIME OSWALDO TORRES FERNANDEZ y EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ ARANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.430.737, V-6.348.678 y V-16.116.587, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.389, 51.232 y 140.575, en el mismo orden enunciado. Por la codemandada ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON, la abogada MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.916.917, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 110.630.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado NOEL LENÍN QUIROZ MUJICA, quien en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS DANIEL BLANCO RAMÍREZ y MARYURI FAVIOLA GUEDEZ MORA, procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA y ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de marzo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 17 de marzo de 2014.-
Seguidamente, en fecha 20 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados.-
Consta a los folios 40 y 42 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 3 de abril de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó los recibos de citación debidamente suscritos por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA y ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON.-
Durante el despacho del día 7 de mayo de 2014, compareció el abogado EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ ARANDA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el codemandado JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA, procedió a contestar la demanda.-
Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2014, compareció la codemandada ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON, quien debidamente asistida por la abogada MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, consignó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En la misma oportunidad, le otorgó poder apud acta a dicha abogada.-
Mediante decisión dictada en fecha 13 de junio de 2014, siendo la oportunidad legal prevista para ello, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa promovida.-
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2014, la representación judicial de la codemandada ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON, presentó escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio tanto la representación judicial de los codemandados como la representación judicial de la parte actora, hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos poderdantes, las cuales fueron admitidas mediante providencia de fecha 23 de julio de 2014, negándose la admisión de la prueba de exhibición promovida por la representación actora.-
En fecha 30 de julio de 2014, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libraron los oficios Nos 565/2014, 567/2014, 566/2014, 568/2014, dirigidos al Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, Banco Industrial de Venezuela, Banco de Venezuela, respectivamente, correspondientes a la prueba de informes promovidas por la representación actora, comisionándose al Juzgado de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que por distribución correspondiera, para la tramitación de los dos primeros, cuyas resultas sin cumplir por falta de impulso, fueron agregadas en autos en fecha 15 de enero de 2015.-
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se agregaron las resultas de la prueba de informes provenientes del Banco de Venezuela, mediante la cual dicha institución solicitó sea remitido el número de cuenta a fin de informar lo conducente, dato este que advierte este Juzgado no fue suministrado por el promovente.-
En fecha 30 de octubre de 2014, la representación judicial del codemandado JOSÉ IGNACIO MEDINA, consignó su escrito de informes, oportunidad en la cual este Juzgado concedió ocho (8) días de despacho para la consignación de los informes presentados.-
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
Finalmente, mediante diligencias presentadas en fechas 29 de enero y 12 de mayo de 2015, la representación judicial del codemandado JOSÉ IGNACIO MEDINA, solicitó sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados suscribieron un contrato de promesa bilateral de compra-venta con el ciudadano JOSE IGNACIO MEDINA GARCIA, en fecha 10 de octubre de 2012; autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador de Caracas, anotado bajo el Nº 31, Tomo 146 de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 411-E, situado en la planta piso uno (1), módulo 3-4, de la Torre E, del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, ubicado en la etapa V, de la parcela distinguida como R-3, situado en el parcelamiento denominado La Vaquera, a la altura del kilómetro 19 de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, identificado con el código catastral 01-05-VA-RI-E-3-4-411-E.
Que en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció el precio definitivo de venta del inmueble sería la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 665.000,00), de los que indica que sus representados entregaron el 15 de junio de 2012, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), en calidad de arras a la ciudadana ERIKA RAUSSEU, en su condición de cónyuge del vendedor mediante cheque de gerencia girado contra BANESCO, y en que en fecha 10 de octubre de 2012, entregaron la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 151.250,00), mediante cheque del Banco de Venezuela, Nº 36003351 y la suma de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.250,00); en fecha 14 de noviembre de 2013, comprometiéndose a cancelar la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 465.500,00) en el acto de protocolización del documento definitivo de compra-venta, el cual se haría en un plazo de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir del otorgamiento del contrato de opción a compra.
Indica así dicha representación, que luego de realizar el correspondiente trámite bancario para la obtención del crédito hipotecario, a su decir, aprobado, y una vez presentado el documento de venta definitiva ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, se detectó que sobre el mencionado inmueble pesa una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha siete (07) de febrero de 2013, con ocasión del juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON contra el ciudadano JOSE IGNACIO MEDINA GARCIA; que dicha medida, impidió que la Oficina de Registro Público le diera el trámite al documento de venta definitiva del inmueble, ocasionando de esta forma un obstáculo legal imputable al vendedor, para proceder a la firma del mencionado documento de venta dentro del plazo estipulado en la cláusula tercera.
Que sus representados han notificado al vendedor su voluntad de llevar a cabo la protocolización del documento por ante el Registro respectivo, negándose éste de manera injustificada y pretendiendo modificar de manera unilateral e inconsulta, los términos, condiciones y precio establecidos en el contrato suscrito el 10 de octubre de 2012 y como quiera que el plazo de noventa (90) días y la prórroga de treinta (30) días, previstas para formalizar el otorgamiento del documento de compra venta se encuentran vencidos, y con vista a la conducta moratoria por parte del vendedor, y por cuanto su representado no han recibido noticia alguna por parte de éste, es por lo que proceden a demandar el cumplimiento del contrato para la firma del documento de venta correspondiente, indicando al efecto que el monto restante pautado como precio, está a disposición en razón del crédito hipotecario aprobado por el Banco Industrial de Venezuela.
Que en virtud de todo lo anterior proceden a instaurar la presente demanda para que los demandados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A cumplir con la obligación asumida en las cláusulas primera y tercera del contrato bilateral de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 31, Tomo 146 de los libros respectivos; y proceda firmar el documento de venta en el registro público competente y a transferir la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 411-E, situado en la planta piso uno (1), módulo 3-4, de la Torre E, del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, ubicado en la etapa V, de la parcela distinguida como R-3, situado en el parcelamiento denominado La Vaquera, a la altura del kilómetro 19 de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, identificado con el código catastral 01-05-VA-RI-E-3-4-411-E; mediante la firma del documento definitivo de compra venta ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, una vez conste en autos la disponibilidad del precio convenido a favor de los demandados, o en su defecto que la Sentencia de este Honorable Tribunal que en definitiva conozca del presente juicio, sirva de título de propiedad a sus representados y se ordene su protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente.
SEGUNDO: Las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1137, 1160, 1167, 1264, 1258, 1259, 1266 y 1269 del Código Civil y 531 de Código de Procedimiento Civil
Alegatos de la demandada:
La representación judicial del codemandado ciudadano JOSE IGNACIO MEDINA GARÍA, en su escrito de contestación de la demanda rechazo la demanda en todas sus partes, tanto en hechos como en el derecho invocado, alegando al efecto que la venta es un contrato bilateral que genera obligaciones para los promitentes compradores y promitentes vendedores, que los primeros están en la obligación de pagar el saldo del precio además de obligaciones accesorias derivadas de la promesa bilateral de comprar y vender conforme lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil.
En tal sentido señaló dicha representación, que en el contrato se estableció en la cláusula novena la dirección en la cual debía efectuarse cualquier notificación que las partes debieran hacerse, por lo que cualquier notificación que debían realizar los compradores a su poderdante tenía que efectuarse en el apartamento identificado 411-E, ubicado en la planta piso uno (1), modulo 3-4, Torre E del conjunto Residencial Riberas Izcaragua, ubicado en el kilómetro 19 de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda, es decir, en el inmueble objeto del referido contrato.
Que adicionalmente pactaron en el mencionado contrato un plazo de noventa (90) días continuos, más una prorroga de treinta (30) días, para realizar el pago del saldo del precio y otorgamiento de la escritura pública de venta del inmueble.
Negó la representación del referido codemandado en ese mismo orden de ideas que, los hoy actores notificaran a su poderdante dentro del lapso establecido, de estar en capacidad de pagar el saldo del precio, asimismo negó que le notificaran el lugar, fecha y hora de comparecer a la oficina pública por donde se recibiría el pago correspondiente y se le otorgaría la escritura publica definitiva de venta, obligación esta que indica no cumplieron los actores compradores.
Sostuvo dicha representación que el documento contentivo de la promesa bilateral de compraventa, fue otorgado por ante la Notaría en fecha 10 de octubre de 2012, cumpliéndose el lapso más la prórroga a los 120 días siguientes, a su decir, el 7 de febrero de 2013 y no el 10 de febrero como esboza la parte actora.
Que aun para la fecha de la contestación a la demanda, no se había efectuado la notificación pactada, y que por lo tanto la parte actora incurrió en incumplimiento de la obligación contractual asumida, que a su decir consistía en pagar el saldo del precio y otorgar la escritura publica definitiva de venta del inmueble dentro del plazo establecido en la cláusula tercera.
Esgrimieron que, quienes incumplieron el contrato fueron los compradores hoy actores, al no comunicarle a su poderdante dentro del lapso estipulado, en el domicilio establecido, estar en capacidad de pagar el saldo del precio, incumpliendo a su vez con notificarle el lugar, fecha y hora en la cual debían comparecer a otorgar la escritura pública, definitiva de venta.
Mantuvieron, que la obligación de redacción del documento recae en los hoy accionantes y que por ello tienen la obligación accesoria de hacer todas las diligencias necesarias para impulsar la redacción del documento definitivo de venta, asimismo adujeron que la obligación del pago de gastos de autenticación y protocolización por parte de los hoy demandante, tiene triple fundamento, lo establecido en el artículo 1491 del Código Civil, la voluntad de las partes que se estableció expresamente en el contrato en su cláusula séptima y en las disposiciones de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Sostienen que es falso que los hoy actores presentaran por ante el Registro escritura pública definitiva del inmueble ya redactada, y que hayan podido tramitar inscripción alguna, sin haber cancelado previamente todos los impuestos previstos en la legislación.
Que es evidente que el documento no ha sido presentado ante el registro, ya que conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ningún registrador puede tramitar documentos mediante los cuales se traslade propiedad, sin la previa presentación de la planilla de pago del anticipo del impuesto sobre la renta.
Que en definitiva, la escritura pública definitiva de venta del inmueble no fue presentada o tramitada ante el Registro, siendo esta la razón por la cual no se efectuó el otorgamiento e inscripción correspondiente y no la existencia de una prohibición de enajenar y gravar alegada por la actora, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.

Por su parte, la codemandada ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON, asistida de abogado, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: como punto previo alegó la falta de cualidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, tanto los actores como su conyugue, realizaron el documento de opción de compra actuando de mala fe, en virtud de que por su cualidad de esposa los obligaba a colocar en ese documento, su autorización para que se protocolizara esa venta en los términos que establecía el referido contrato, según lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, que no existió su consentimiento en el referido contrato.
Negó, rechazo y contradijo, haber recibido la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), en calidad de arras, a su decir por no ser parte del contrato.
Esbozo que el contrato objeto del presente juicio es nulo, por contar el mismo con un vicio de consentimiento, solicitando sea declarado nulo respaldando tal solicitud en lo establecido en el artículo 1142 del Código.
-&-
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Documento poder, acompañado junto al libelo marcado “A” (folios 17 al 20), que acredita la representación judicial de los abogados NOEL LENÍN QUIROZ MUJICA, RAFAEL DE LIMA y MARIA ALEJANDRA TORREALBA GOMEZ. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
• Contrato de opción de compra-venta, acompañado junto al libelo anexo marcado “B” (folios 21 al 29) suscrito entre JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA y los ciudadanos LUIS DANIEL BLANCO RAMÍREZ y MARYURI FAVIOLA GUEDEZ MORA, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 31, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por el contrario fue reconocido por ambas partes, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas y que demuestra la existencia de un compromiso de compra venta entre las partes que lo suscribieron; Asimismo, forma parte de dicho documento la copia del Cheque Nº 91-36003351, girado contra el Banco de Venezuela, a favor de José Ignacio Medina, por Bs. 151.250.000,00, por lo que queda demostrado que el mencionado ciudadano recibió esa cantidad de dinero al momento de la firma del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Así se declara
• Copia simple de oficio librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha siete (07) de febrero de 2013, con ocasión del juicio que por DIVORCIO ha incoado la ciudadana ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON contra el ciudadano JOSE IGNACIO MEDINA GARCIA, contentivo de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento de demanda. Al respecto, esta directora del proceso acoge la probanza analizada por tener valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no fueron atacadas por el adversario, por lo que merecen fe a esta sentenciadora. Así se decide.
• Documento poder, acompañado junto al escrito de contestación del codemandado JOSÉ IGNACIO MEDINA, (folios 58 al 62), que acredita la representación judicial de los abogados GISELA IRENE ARANDA HERMIDA, JAIME OSWALDO TORRES FERNANDEZ y EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ ARANDA. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
• Del folio 67 al 83, copia simple de expediente Nº JMS1-S-1467-12, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos planteada por los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON y JOSE IGNACIO MEDINA GARCIA. Al respecto, esta directora del proceso acoge la probanza analizada por tener valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no fueron atacadas por el adversario, por lo que merecen fe a esta sentenciadora, del cual se desprende que en fecha 27 de julio de 2012, fue decretada la Separación de Cuerpos entre los cónyuges.
• Respecto de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, advierte este Juzgado que las mismas no fueron efectivamente evacuadas en virtud de lo cual no pueden ser valoradas.
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PUNTO PREVIO:

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a pronunciarse primeramente respecto a la falta de cualidad alegada por la codemandada ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON y en tal sentido se observa que la cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A.),
Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala Hernando Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”

De allí que, la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial que se encuentra estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableciendo con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….” (Resaltado del Tribunal). (Vid. Sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).

Al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1.987, afirma:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Cita el autor comentado, doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6-2-64, en la cual ese Supremo Tribunal asienta: “La consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio se consideran legitimadas”.

De lo cual se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es la falta de interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del Dr. Eduardo Cabrera, reiterada en fecha 25 de julio de 2005, en Sentencia Nº 2029, estableció:
“…en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…”

La misma Sala, en fecha 2 de marzo de 2005, Sentencia Nº 0141, dictaminó lo siguiente:
“…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria (…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo (…) En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…”

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito y apreciadas todas las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta las circunstancias que las han producido y la concordancia entre las mismas con relación a los alegatos de las partes observa este Órgano Jurisdiccional, que el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, y así quedó demostrado, fue suscrito entre los ciudadanos LUIS DANIEL BLANCO RAMÍREZ y MARYURI FAVIOLA GUEDEZ MORA, únicamente con el ciudadano JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA, autenticado en fecha 10 de octubre de 2012; ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador de Caracas, anotado bajo el Nº 31, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, siendo que en dicho negocio jurídico no actuó la codemandada ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON, por lo que al haber suscrito el mismo, carece de cualidad para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
Al haberse declarado la falta de cualidad de la referida codemandada para sostener el juicio, no le es dable a este Juzgado entrar a conocer el resto de sus defensas. ASÍ SE DECIDE.-
-&-
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido, procediendo a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 31, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexo junto al escrito libelar marcado “B”, contentivo de la promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 411-E, situado en la planta piso uno (1), módulo 3-4, de la Torre E, del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, ubicado en la etapa V, de la parcela distinguida como R-3, situado en el parcelamiento denominado La Vaquera, a la altura del kilómetro 19 de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, identificado con el código catastral 01-05-VA-RI-E-3-4-411-E, solicitando al efecto que la parte demandada de cumplimiento con la obligación asumida en las cláusulas primera y tercera del referido contrato mediante la firma del documento definitivo de compra venta ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

Por su parte, el tratadista Luis Diez-Picaso ha señalado al respecto lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, o resolución, en su caso, a saber:
• La existencia de un contrato bilateral;
• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedente hecha respecto del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador de Caracas, anotado bajo el Nº 31, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 10 de octubre de 2012, se tiene por reconocida la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito entre JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA y los ciudadanos LUIS DANIEL BLANCO RAMÍREZ y MARYURI FAVIOLA GUEDEZ MORA, el cual fue consignado por la parte actora anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, y reconocido por el demandado en su escrito de contestación, de lo que se evidencia que se encuentran ligados jurídicamente por el referido contrato de opción de compra-venta al cual se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla; al respecto observa este Tribunal que en la cláusula segunda del referido contrato, los ciudadanos LUIS DANIEL BLANCO RAMÍREZ y MARYURI FAVIOLA GUEDEZ MORA, parte actora en la presente causa no ofreció cumplir su obligación de pagar el precio definitivo de la venta establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato de opción de compra-venta, es decir, la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) limitándose en su petitorio a reclamar la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), la indexación monetaria y condenatoria en costas al demandado, de lo que concluye esta Sentenciadora que no se ha dado cumplimiento al segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de resolución de contrato, por lo que al no cumplirse con tal exigencia, resulta inoficioso analizar el tercero de los requisitos por cuanto éstos deben acreditarse de manera concurrente para la procedencia en derecho de la acción de resolución de contrato de opción compra-venta. Así se decide.-
en este sentido el Código Civil establece en su artículo 1474 “…venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…” así las cosas, en la cláusula segunda del mencionado contrato, las partes establecieron el monto de la negociación y la oportunidad en la cual debía efectuarse el pago, estableciendo que en fecha 15 de junio de 2012, los ciudadanos LUIS DANIEL BLANCO RAMÍREZ y MARYURI FAVIOLA GUEDEZ MORA, entregaron la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), hecho este negado, correspondiendo a los actores probar su pago, lo cual no demostraron tal y como se evidencia del material probatorio aportado a los autos, al momento de la autenticación del documento de opción a compra venta, los compradores, hoy accionantes, entregaron al demandado la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 151.250,00), hecho este que quedó reconocido, posteriormente, en un lapso no mayor a los treinta (30) días siguientes a la fecha de autenticación del referido contrato, los actores debían entregar la cantidad de Treinta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 33.250,00), lo cual tampoco quedó probado en autos y la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 465.500,00), al momento de la protocolización del respectivo documento dentro del plazo estipulado en la cláusula tercera, en la que se estableció que el plazo del contrato sería de noventa (90) días continuos a partir de la autenticación del mismo, a saber, 10 de octubre de 2012, más una prórroga de treinta (30) días continuos más, por lo que el vencimiento del plazo estipulado en dicho contrato correspondió al 7 de febrero de 2013, tal y como lo afirma el codemandado JOSÉ MEDINA, y no como erróneamente indica el apoderado actor, siendo el caso que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del contrato fue decretada en esa misma fecha sin embargo no consta de autos que haya sido participada en esa fecha, por lo que en todo caso, la misma no constituida un impedimento para la protocolización en el lapso estipulado, de lo que concluye esta Sentenciadora que no se ha dado cumplimiento al segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato, por lo que al no cumplirse con tal exigencia, resulta inoficioso analizar el tercero de los requisitos por cuanto éstos deben acreditarse de manera concurrente para la procedencia en derecho de la acción de cumplimiento de contrato de opción compra-venta. Así se decide.-
Establecido lo anterior y como quiera que no consta en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato de opción a compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador de Caracas, anotado bajo el Nº 31, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 10 de octubre de 2012, forzoso es para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos LUIS DANIEL BLANCO RAMÍREZ y MARYURI FAVIOLA GUEDEZ MORA. ASÍ SE DECIDE
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS DANIEL BLANCO RAMÍREZ y MARYURI FAVIOLA GUEDEZ MORA, contra los ciudadanos JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA y ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS DANIEL BLANCO RAMÍREZ y MARYURI FAVIOLA GUEDEZ MORA, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ