REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000126
PARTE ACTORA: GIASSEMI PARAGIANNI DE MONDIN, de nacionalidad extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No: E-81.058.707.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS CHACÍN CIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.403.453, V-9.960.822 y V-19.564.992, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 7.802, 74.568 y 232.749, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: TASOS ANTONIO MONDIM y MARIBEL LÓPEZ, el primero, de nacionalidad portuguesa y la segunda, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.989.446 y V-11.836.280, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por el codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, los abogados SHEYLA ESTHER FORTOUL HENRIQUEZ, ANGEL E. INFANTE ABREU y ANGEL E. INFANTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.827.356, V-2.209.199 y V-15.182.311, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 20.904, 4.061 y 129. 847, en el mismo orden enunciado. La codemandada MARIBEL LÓPEZ actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Caracas, por los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS CHACÍN CIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMIREZ, quienes actuando en su carácter de apoderados del ciudadano GIASSEMI PARAGIANNI DE MONDIN, procedieron a demandar a los ciudadanos TASOS ANTONIO MONDIM y MARIBEL LÓPEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 13 de marzo de 2015 admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera por ante este Tribunal para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo libradas las respectivas compulsas en esa misma fecha, tal y como consta al folio 28 del presente asunto.
Durante el despacho del día 10 de abril de 2015, compareció el ciudadano ROSENDO HENRUQUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber resultado infructuosos los traslados realizados a fin de practicar la citación personal de la codemandada MARIBEL LÓPEZ.
Asimismo, en fecha 16 de abril de 2015, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de haber citado al codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
Seguidamente, en fecha 22 de abril de 2015, la codemandada MARIBEL LÓPEZ se dio por citada en el presente asunto.
Así, durante el despacho del día 21 de mayo de 2015, comparecieron los abogados SHEYLA ESTHER FORTOUL HENRIQUEZ y ANGEL E. INFANTE ABREU, quienes consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, se dieron por citados en juicio en nombre de su representado, y consignaron escrito mediante el cual promovieron cuestiones previas, promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2015, la codemandada MARIBEL LÓPEZ convino en la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por su contraparte.
En fecha 3 de junio de 2015, la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, consignaron escrito mediante el cual procedieron a dar contestación a la demanda.
En fecha 9 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitaron la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación de su escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se indicó a las partes que el Tribunal emitiría el debido pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente.
Seguidamente, en fecha 11 del mes y año en curso, la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, consignó escrito de alegatos.
Finalmente, en fecha 25 de junio de 2015, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 22 de abril de 2015, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 24, 27, 28, 29 y 30 de abril, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2015, y como quiera que la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 21 de mayo de 2015, las mismas fueron presentadas tempestivamente.
Por consiguiente, el lapso de cinco (5) días para la subsanación de las cuestiones previas promovidas comenzó a transcurrir a partir del 22 de mayo de 2015, (exclusive), es decir, 25, 26, 27, 28 de mayo, y 1 de junio de 2015, sin que la parte actora haya subsanado las cuestiones previas promovidas, por lo que opera de pleno derecho el lapso de la articulación probatoria y término de decisión al que hace mención el artículo 352 eiusdem a partir del vencimiento de aquel, transcurriendo dichos lapsos de la siguiente manera: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 de junio de 2015 (lapso de articulación probatoria); y 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26 y 29 de junio de 2015 (Término de decisión).
&
PUNTO PREVIO
Establecido lo anterior, considera quien suscribe decir en punto previo el alegato de la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación a las cuestiones previas realizada por la representación judicial de la parte actora, solicitada por dicha representación judicial, y la tempestividad o extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas consignado por la actora en fecha 25 de junio de 2015.
En tal sentido, la fundamentación de la representación actora para solicitar la nulidad de las actuaciones referidas, se fundamenta en que el escrito de fecha 27 de mayo de 2015 no fue un escrito de subsanación a las cuestiones previas promovidas por su contraparte, sino de contestación, por lo que el procedimiento se había abierto a pruebas y debía declararse la nulidad de todas las actuaciones posteriores.
Al respecto, este Juzgado destaca que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las actuaciones realizadas por las partes de manera anticipada deben considerarse validamente realizadas, toda vez que no se produce un desequilibrio en el proceso, ya que de conformidad con el principio de preclusión y orden consecutivo legal de los actos procesales, previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, deben dejarse transcurrir íntegramente, en virtud de lo cual, se declara IMPROCEDENTE la nulidad solicitada en los términos expuestos. ASÍ SE ESTABLCE.
En lo que respecta a la tempestividad o extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de junio de 2015, de advierte que, tal y como se dejó sentado en la síntesis precedentemente realizada, el lapso común para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas transcurrió conforme al libro diario llevado por este Juzgado, de la siguiente manera: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 de junio de 2015 (lapso de articulación probatoria), por lo que resulta evidente que el referido escrito fue consignado en autos de manera extemporánea por tardía. ASÍ SE ESTABLECE.
-&&-
Referido lo anterior procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en relación a las cuestiones previas promovidas en el orden en que fueron expuestas, observando al respecto lo siguiente:
La representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM promovió primeramente la cuestión previa, contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, señalando al efecto lo siguiente: “…En su PETITORIO los representantes de la parte actora, demandan al ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM, para que convenga o así lo declare el Tribunal en (…) Al pretender la parte actora, exigir el cumplimiento de ese supuesto contrato verbal, ha debido (…) describir la relación de los hechos, expresar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión (…) es imperativo exponer en la demanda (…) las razones jurídicas o legales que se tienen para exigir lo que se reclama…”.
Seguidamente, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, refirió lo siguiente: “…la parte demandante al consignar su demanda, no cumplió con la obligación exigida por tal disposición, toda vez que solo presentaron como instrumento para fundamentar su pretensión, de cumplimiento de contrato verbal de compraventa de veinticuatro mil (24.000) acciones, el Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas de la empresa de fecha 27 de noviembre de 2013 (…) que el cumplimiento de dichos requisitos garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora procedió a dar contestación a la demanda, y a tal efecto alegó lo siguiente: “…en el libelo de demanda se señaló un conjunto de normas y con tal fin, la circunstancia que se indique en singular una norma y no en plural, todas ellas están referidas a la existencia del contrato verbal, que se invoca de allí que no exista el presunto defecto de forma invocado….”, afirmando mas adelante en el referido escrito que “…en el libelo de la demanda en forma reiterada se está afirmando la existencia de un contrato verbal de compraventa de acciones, por lo tanto, no puede existir ningún documento fundamental, el cual se puede demostrar su existencia a través de la prueba de testigos…”.
Al respecto el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Resaltado del Tribunal).
Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla del Tribunal).
De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el ordinal 5° del mencionado artículo 340 exige que se debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”
La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo el caso que de la lectura del escrito libelar así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, y si bien es cierto que el ordinal 5o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda debe contener las razones de derecho en la que se fundamenta, se advierte que no es imprescindible que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes de los hechos, ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5o del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 6o del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos.
Observa este Juzgado para decidir, que en relación a la falta de los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6o, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.-
Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6o del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, que la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar la demanda, en virtud de lo cual este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem, ordinal 6o en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GIASSEMI PARAGIANNI DE MONDIN, contra los ciudadanos TASOS ANTONIO MONDIM y MARIBEL LÓPEZ, ampliamente identificados, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaratoria de Nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas, consignación por la representación judicial de la parte actora, y solicitado por dicha representación en fecha 9 de junio de 2015.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5o del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, promovida por el codemandado TASOS ANTONIO MONDIM.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6o del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, promovida por el codemandado TASOS ANTONIO MONDIM.
Por cuanto hubo vencimiento reciproco, no hay lugar a condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad prevista para ello, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
|