REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2001-000020
ASUNTO ANTIGUO: 2001-1778

PARTE ACTORA: CITIBANK, N.A., sucursal Venezuela, Institución Financiera, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida y existente por asiento originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, y posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 70-A Pro., y cuya última modificación a su documento estatutario fue registrado ante la citada Oficina de Registro Subalterno, en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 58-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MELONE CESARINI, MARIO BARIONA GRASSI, FRED AARONS P., CAROLL KHABBAZ H., BIANCA BOCCALANDRO O., ALBERTO ROSALES y DESIRRE RIFEL A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.559.958, V-5.967.806, V-11.225.267, V-6.451.955, V-10.330.463, V-6.346.900 y V-13.265.107, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.257, 22.618, 31.550, 38.839, 44.298, 51.829 y 82.016, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REBACEN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de noviembre de 1993, bajo el Nº 7, Tomo 11-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCY GABRIELA SILVA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No V-5.823.058, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 44.662.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se produce la presente incidencia en virtud del escrito de Transacción Judicial presentado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), inserto en la pieza del cuaderno de medidas del presente expediente, distinguido bajo el ASUNTO Nº: AH19-X-2001-000013 (ASUNTO ANTIGUO: 2001-1778), suscrito entre las partes, por un lado el abogado MARIO BARIONA GRASSI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 22.618, quien actuando en ese acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: CITIBANK, N.A., y por otra parte la abogada LUCY GABRIELA SILVA VILCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 44.662, quien actuando en ese acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada: DISTRIBUIDORA REBACEN, C.A., dicho escrito de transacción judicial corre inserto en los folios del 39 al 42, ambos inclusive, en la mencionada pieza del cuaderno de medidas, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: CITIBANK, N.A., sucursal Venezuela, Institución Financiera, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida y existente por asiento originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, y posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 70-A Pro., y cuya última modificación a su documento estatutario fue registrado ante la citada Oficina de Registro Subalterno, en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 58-A-Pro. Representado en ese acto por el abogado MARIO BARIONA GRASSI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 22.618, quien suscribe la referida transacción y el cual esta debidamente facultado para tal acto, tal y como se evidencia en la copia simple del Instrumento Poder que le fue conferida por dicha Institución Financiera, el cual corre inserto en los folios del 13 al 16, ambos inclusive, en la pieza principal del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso, para que el abogado MARIO BARIONA GRASSI, en su condición de apoderado judicial de dicha Institución Bancaria suscriba el referido documento de transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: DISTRIBUIDORA REBACEN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de noviembre de 1993, bajo el Nº 7, Tomo 11-A. Representada en ese acto por la abogada LUCY GABRIELA SILVA VILCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 44.662, quien suscribe la referida transacción y la cual está debidamente facultado para tal acto, tal y como se evidencia en la copia simple del Instrumento Poder, conferido por el Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA REBACEN, C.A., la cual corre inserta en los folios del 41 al 43, ambos inclusive, en la pieza principal del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, la mencionada abogada para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, queda demostrada la facultad que tiene la apoderada judicial de la parte demandada, para suscribir la referida Transacción Judicial. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción Judicial suscrita entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: COBRO DE BOLIVARES, incoada por CITIBANK, N.A., contra DISTRIBUIDORA REBACEN, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-