REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000036
Asunto principal: AP11-V-2015-000577.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.-8.637.249, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 50.974 .-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ y AIDE AGUSTINA MARTIN DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.248.078 y V-5.567.885, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 11 de mayo de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento ordinario) incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ y AIDE AGUSTINA MARTIN DE GONZALEZ. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Consta al folio 62 de la pieza principal del presente asunto que en fecha 2 de junio de 2015, la representación de la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en esa misma fecha, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Indica la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su poderdante es administrador del condominio del edificio “ANNA MARA”, ubicado en la avenida “A”, segunda etapa de la urbanización Colinas de Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que el mismo se encuentra debidamente autorizada por la junta de condominio para ejercer el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 25 de febrero de 1994, bajo el No 26, Tomo 25, Protocolo Primero, que los hoy demandados adquirieron un apartamento en el referido edificio ubicado en el piso cuarto (4to) signado con el No 41, con un área aproximada de doscientos once metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (211,60 mt2), cuyos linderos son NORTE: Con fachada norte del edificio y foso del ascensor de servicio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con patio de ventilación, hall de servicio, foso del ascensor principal de este apartamento y ducto vertical, correspondiéndole cuatro (4) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos: 9, 10, 22 y 23; y dos (2) maleteros distinguidos 4 y M-41. Que igualmente le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de NUEVE CON SESENTA Y TRES POR CIENTO (9,73%), según consta en el respectivo Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el No 27, Tomo 51, Protocolo Primero.
Aduce la referida representación actora que consta de recibos de condominios, liquidaciones o planillas, que su poderdante realizó una serie de obligaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del mencionado edificio, así como la satisfacción de los gastos inherentes a la comunidad los cuales indica se encuentran detallados en los mencionados recibos que los hoy accionados por ser propietarios de dicho apartamento y que por mandatos de las reglas contenidas en el documento de condominio, deben pagar por el monto de su alícuota lo que le corresponda a gastos comunes.
Refiere que resultaron infructuosas las gestiones dirigidas a obtener el pago de las cuotas de condominio, adeudando los demandados, la cantidad de Novecientos Treinta y Seis Mil Quinientos Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 936.501,04), correspondiente a su decir a desde junio a diciembre de 2011, de enero a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013, de enero a diciembre de 2014 y de enero a abril de 2015.
En el capítulo sexto de su libelo, denominado “DE LAS MEDIDAS”, refirió dicha representación lo siguiente: “…Pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 1ro. del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de EMBARGO, sobre el inmueble signado con el Nro. 41, propiedad de los demandados, JOSÉ MIGUEL GONZALES y AIDE AGUSTINA MARTIN DE GONZALEZ, antes identificada, que forman parte del edificio “ANNA MARA”, ubicado en la Avenida A, segunda etapa de la Urbanización “Colinas de Valle Arriba”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, oficiando para la practica de dicha medida al Registrador respectivo…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….” (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara la medida de embargo sobre un bien inmueble, fundamentando su solicitud en el contenido del ordinal 1ro del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, el cual se refiere única y exclusivamente a embargo de bienes muebles, conforme lo cual resulta forzoso negar como en efecto se niega la medida de embargo pretendida por la representación actora en los términos por ella expuestos. ASÍ SE DECIDE.
-III-
D E C I S I Ó N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario) incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A contra los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ y AIDE AGUSTINA MARTIN DE GONZALEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se niega la medida de embargo solicitada la representación judicial de la parte actora en los términos por ella expuestos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil .
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.