REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000041
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000746
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.864.437.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS CORSI GUARDIA y LUISA DEVESA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.887.418 y V-5.594.671, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.357 y 24.416, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-6.417.906 y V-9.098.187, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONOCIMIENTO DE PAGO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 9 de junio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONOCIMIENTO DE PAGO incoara el ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LÓPEZ contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO, ampliamente identificados al inicio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo, se instó a la representación actora a consignar los fotostatos requeridos, con la finalidad de elaborar las compulsas respectivas y para la apertura del cuaderno de medidas.
Consta al folio 118 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-000746, que en fecha 11 de junio de 2015, la parte actora consignó las copias respectivas para darle apertura al cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 15 de junio de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado suscribió un contrato de venta en noviembre de 2011, con el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, correspondiente a la venta de un lote de terreno secano de aproximadamente de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186 mts2), ubicado en el sector Alto de los Guayabitos, Urbanización Colinas de Caricar, Calle la Neblina, anexo signado “M”
Sostuvo que el precio de venta pactado en el documento de compraventa fue por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), adujo la referida representación que tal monto fue cancelado por su mandante de forma paulatina.
Que al momento de la firma de la compraventa canceló el hoy actor la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), que posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2011 su representado le entregó al codemandado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, cheque de gerencia N° 00009957 por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 275.000,00), alegando que por instrucciones del referido codemandado se realizó a nombre de su hermano hoy codemandado ciudadano JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO; que en fecha 9 de enero de 2012 se le entregó al vendedor cheque N° 000220656, por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), y que en fechas 11 y 27 de enero de 2012, siguiendo instrucciones del vendedor, la parte actora realizo dos depósitos en efectivo en la cuenta corriente N° 01340041570413045681 perteneciente al referido vendedor por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) y CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), respectivamente, y que finalmente a los fines de compensar cualquier suma de dinero, sobre la cual pudiera haber alguna duda probatoria, su representado en fecha 25 de mayo de 2015, le depositó al vendedor la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00), en la referida cuenta.
Esbozó que a pesar de las múltiples gestiones, y que su poderdante ha pagado el precio pactado, el vendedor se ha negado a firmar la titularidad del inmueble ante el Registro Inmobiliario a pesar que la venta se perfeccionó con el pago del precio y la transferencia de la posesión.
Que habiendo transcurrido muchos meses desde el pago del precio, y para hacer posible la firma del referido documento de compraventa ante el Registro correspondiente, el vendedor aceptó que la abogada RUBY RIVERO ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 11.330, realizara todos los trámites regístrales, asimismo adujo que una vez pagados los derechos de registro correspondiente, se introdujo el documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2012, anexo “A1”.
Que luego de la introducción del documento, se procedió a notificar al vendedor, para que acudiera a firmar, y que el mismo nunca se presentó en el Registro, ni avisó si se presentaría.
Mantuvieron que durante los años 2013 y 2014, no hubo por parte del vendedor explicaciones o motivos por su negativa, que hasta en febrero de 2015 le expresó a la hoy parte actora que le devolvería el dinero, y que no obstante su representado se mantuvo de forma pacífica en la posesión del inmueble, ejerció su derecho de propiedad y construyó en el referido terreno una vivienda unifamiliar que para la fecha no se ha culminado.
Aducen que el codemandado ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, a pesar del tiempo trascurrido y de la inversión realizada por su poderdante, se niega a firmar el documento de compraventa en el referido Registro, a su explicar amenazando con deshacer la venta, manifestando que devolvería el dinero y que el pago realizado por el actor a su hermano no era válido.
Mantienen que la única relación existente entre el hoy actor y el ciudadano JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO, fue la creada por expresas instrucciones del ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, al hacer el actor un pago a nombre del ciudadano JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO como parte del pago por el lote vendido en cumplimiento a lo pactado, y que el vendedor hoy demandado amenazó a la parte actora con desconocer el pago y cualquier otro, alega la referida representación que hace vulnerable la situación del comprador.
Ahora bien, en el capítulo “XV” del libelo, denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR” indicó dicha representación lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de procedimiento civil, solicito del Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno del cual se desprende el lote vendido a RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ conforme se describió anteriormente propiedad del demandado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO cuya área original es de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (556,00Mts2), comprendido dentro de la posesión EL MANGAL que forma parte de la posesión SURMA el cual forma parte de una mayor extensión de terreno, ubicado en el sitio Altos de Los Guayabitos, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos generales son: NORTE, con posesión de Lorenzo Rengifo; SUR, Con posesión La Magdalena, por una zanja a una fila y una filita que cae a un matapalo; ESTE, Con posesión El Carmen, hoy llamada La Mochera quebrada en el medio; y OESTE, Con posesión Surima, quebrada en medio. Está identificado con código catastral No. 15-3-1-5 A-1550-0-0-0-0-1.
Dicho lote pertenece al demandado Pedro Antonio Bello Castillo según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo No. 45, Tomo 22 del protocolo primero… ” (Subrayado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este sentido resulta oportuno citar el criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita: “… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.” (Resaltado del Tribunal)
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión de los recaudos y elementos consignados, al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla. ASÍ SE DECIDE.-
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONOCIMIENTO DE PAGO incoara el ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LÓPEZ contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ