REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000042
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000686
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGARD ALEXANDER CADENA TAMARONIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.500 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-109405007.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA HAMERLOK TARIFFI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.283.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55.409.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.143.932 y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.538.120
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano EDGARD ALEXANDER CADENA TAMARONIS, contra la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, ordenándose la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordeno librar edicto y notificar al Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa, oficio y para la apertura del cuaderno de medida.
Consta al folio noventa y siete (97) de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2015-000686, que en fecha 18 de junio de 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 19 de junio de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 19 de enero de 2014, inicio una unión concubinaria con la de cujus ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, quien en vida fuera venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.538.120, hasta el día 31 de marzo de 2012, momento en el que falleció la referida ciudadana, que consta en acta de defunción Nº 224, folio 224, anexo marcado “A”.
Que permanecieron juntos por 11 años y 2 meses, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios en los que vivieron. Adujo en el mismo orden de ideas que su primer domicilio como concubinos, fue en la Urbanización de los Dos Caminos, Avenida Sucre, CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL YUTAJE, torre A, Piso 4, apartamento Nº A-42, Municipio autónomo de Sucre, entre la segunda y cuarta transversal de los Dos Caminos Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, y que posteriormente se mudaron en calidad de propietarios en un apartamento ubicado en la Urbanización La Urbina, EDIFICIO SABRINA, piso 5, apartamento 17, Municipio autónomo de Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, que adquirieron durante su relación concubinaria según consta en documento Protocolizado por ante el registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2005, bajo el Nº 9, Tomo 6, del Protocolo Primero del segundo Trimestre del año 2005.
Esgrimo la referida parte actora que, siempre ha trabajado, para ayudar a su concubina, que incluso en momentos difícil fue el sustento del hogar, que con el producto de su trabajo brindo apoyo, no solamente económicamente sino también moral, en los momentos de infortunio.
Sostuvo que durante su vida en común, trabajaron a fin de sustentar el hogar, adquiriendo contrato de previsión familiar, póliza Nº 506538, en donde a su decir se evidencia su estatus de conyugue de la renombrada fallecida, asimismo adujo que en el alquiler de vehiculo correspondiente a la factura Nº 00219652, control Nº 217042, de fecha 13 de octubre de 2006, por concepto de alquiler a su esgrimir se desprende de la referida factura que la fallecida fue colocada en condición de su conyugue; y que asimismo se evidencia el estatus de concubino de la planilla de cancelación de impuestos municipales Nº 000356, certificado individual de Póliza Colectiva de Hospitalización- Salud editorial planeta Nº 4721018000286, entre otros.
Sostuvo que fueron liquidados indebidamente por la empresa EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A., a la ciudadana ARIAM TAGLERI RAMOS, que quien a su decir manipulo los hechos y la verdad a través de una falsa y amañada declaración de únicos y universales herederos los derechos laborales que le corresponden al actor en virtud de la relación concubinaria con la fallecida ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO.
Alego que además del apartamento antes descrito, se adquirió durante la unión concubinaria un vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA1.8 LIMITED T/A C/SRAE, AÑO:2007, PLACA: BBX36U, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA ESCUNA, SERIAL DE CARROCERÌA: 9GAJM52387B083991, SERIAL DE MOTOR: T18SED207615, y que tal adquisición consta en certificado de registro de vehículo de fecha 28 de noviembre de 2007, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÀNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, certificado de origen Nº AR-029917, anexo Nº 5.
En relación a las medidas solicitadas, en el CAPÍTULO VII de su libelo, denominado “MEDIDAS CAUTELARES”, adujo la parte actora lo siguiente:
“…Como quiera que en la presente demanda existe la presunción grave de los derechos reclamados, solicito a tal efecto al Tribunal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza, y cito…
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará El Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
…se ordene practicar las siguientes medidas:
1- Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble propiedad de la comunidad y a nombre de mi concubina ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, antes identificada,_constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Urbina, EDIFICIO SABRINA, Piso 5, apartamento 17, Municipio Autónomo Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, y el cual habitamos juntos como concubinos de manera ininterrumpida, pçublica y notoria, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14/04/2005, bajo el Nº9, Tomo 6, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2005, el cual se encuentra en documento original marcado con la letra “B” que cursa en los autos del expediente de Acción Reivindicatoria de la Propiedad Nº AP11-V-2014-001098, que cursa en mi contra en el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, FOLIOS 14 AL 21, el cual doy aquí totalmente como reproducido en todos sus especificaciones, linderos y medidas y de los cuales ya solicité copias certificadas al tribunal y estoy a la espera de su entrega. Anexo al presente escrito copia fotostática de Constancia de Vivienda Principal SENIAT Número de Registro 12250520071429 de fecha 23/07/2005, marcada con el Nº 1.
2.- Igualmente me reservo el derecho de señalar cualquier otro bien.
3.- En pagar los costos y las costas del presente juicio…” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En el mismo orden de ideas, el artículo 587 del mismo Código, señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Ahora bien, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
Omissis…
“En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis la existencia de los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, máxime cuando no consta en autos certificación registral que demuestre la propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que la medida pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano EDGARD ALEXANDER CADENA TAMARONIS, contra la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, arriba identificados se DECLARA: Se NIEGA la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora por no existir los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ