REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000034
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2015-000224
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (antes Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital), en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el referido Registro, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 189-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00007587-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR BENAIM AZAGURI, ALEJANDRA BAEZ ALLUO e IVAN RODRIGUEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.979.317, V- 15.178.033 y V- 14.558.381, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.086, 123.251 y 137.226, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1985, bajo el Nº 66, Tomo 23-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31023228-8, y los ciudadanos LAURA JOSEFINA PACHECO YEPEZ y MARCO TULIO UZCATEGUI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.787.878 y V-5.543.268, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 19 de mayo de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario) incoara la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A, y los ciudadanos LAURA JOSEFINA PACHECO YEPEZ y MARCO TULIO UZCATEGUI CONTRERAS, ampliamente identificados al inicio, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil en la persona de su Presidenta, ciudadana LAURA JOSEFINA PACHECO YEPEZ, y a esta en su propio nombre, y el ciudadano MARCO TULIO UZCATEGUI CONTRERAS en su carácter de deudores solidarios, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación ala demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas respectivas. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose igualmente a la consignación de las copias del libelo y del auto de admisión.
Consta al folio 100 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2015-000224, que en fecha 26 de mayo de 2015, la parte actora consignó las copias respectivas para darle apertura al cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 27 de mayo de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación Judicial actora que la sociedad mercantil COINSPECTRA, solicitó ante su representada contrato de fianza de anticipo el Nº 007-1017419, por un monto de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 9.266.234,01), autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2011, quedando anotada bajo el Nº 41, Tomo 317, anexada marcada “B” en la pieza principal. Asimismo, aduce que dicho contrato respaldaba el treinta por ciento (30%) de la ejecución de la obra Nº INAVI-OBR-TACH-120-2011, dirigida por el INAVI, ente descentralizado funcionalmente de la administración pública, regulado por el decreto Nº 1.347 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 24 de octubre de 2014.
Mantienen dichos mandatarios, que a los fines de garantizar la posible ejecución de la aludida fianza otorgada por su mandante a favor del INAVI, los ciudadanos hoy demandados, constituyeron en forma personal una contragarantía a favor de su representada, que consta dicha retrofianza en documento autenticado mediante documento otorgado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2010, bajo el Nº 38, tomo 317, que anexan en original marcada “C”.
Asimismo sostienen la representación actora, que en fecha 15 de julio de 2013, el INAVI, mediante providencia Nº 477, declaro la responsabilidad administrativa de COINSPECTRA, decidiendo la rescisión unilateral del contrato de obra Nº INAVI-OBR-TACH-120-2011, que con motivo de la referida rescisión el INAVI reclamo a su poderdante la ejecución de la fianza de anticipo Nº 077-1017419, por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 9.266.234,01), y que al efecto la referida empresa estadal interpuso demanda ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contra su representada, sustanciándose dicha causa bajo el Nº AA40-A-2013-001551.
Igualmente aducen, que su representada en conocimiento de la demandada incoada, envió comunicaciones a sociedad mercantil COINSPECTRA, y a los contragarantes ciudadanos MARCO TULIO UZCATEGUI y LAURA JOSEFINA PACHECO, en fecha 2 de diciembre de 2013, requiriéndoles se constituyera una garantía, que las misma fueron recibidas en esa misma fecha y que no hubo respuesta, consignan marcadas “G”, “H” e “I”. y que en fecha 14 de enero de 2014, se envió nuevamente comunicación a la sociedad mercantil codemandada, conminándolo a proporcionar elementos de defensa, que lo pudieran excluir de su responsabilidad en el asunto, recibiéndose la misma en fecha 19 de enero de 2015 y que fue el caso que no se hubo nuevamente respuesta alguna.
Esgrimo dicha representación actora, que en fecha 12 de marzo de 2015, su representada acordó con el INAVI el pago por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 9.266.234,01), en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas, para garantizar las obligaciones asumidas por COINSPECTRA, consignada la misma marcada “F2”. Que se cumplieron las referidas cuotas mediante cheques Nos 46380989, 40390376 y 0392037, en fechas 6 de marzo, 8 de abril y 13 de mayo de 2015, respectivamente, por las cantidades de TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.088.744,97), TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.088.744,67), y TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.088.744,37), en el mismo orden enunciados, las cuales anexan marcada “1”, “2” y “3”, respectivamente.
Ahora bien, en el capítulo “VII” del libelo, denominado “MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR” indicó dicha representación lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 588 ejusdem, a los fines de evitar de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y llenos como están los extremos de Ley, solicito al Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos apartamentos propiedad del co-demandado COINSPECTRA plenamente identificado ut supra, signados “8-G” y “8-H”, ubicado en el edificio COSMO A, que con los edificios ATLANTIDA B, C y D forman parte del Conjunto VAMZAR VII de la urbanización Los Ravelos, en la Avenida Francisco de Miranda el Municipio Chacao (antes Distrito Sucre), del Estado Miranda, tal y como constan de documentos protocolizados en el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el primero, en fecha 21 de marzo de 2006, quedando inscrito bajo el No 09, tomo 15, del protocolo primero y el segundo, en fecha 21 de marzo de 200, quedando inscrito bajo el No 10, tomo 15, del protocolo primero. A los fines ilustrativos se anexan copias certificadas del documento de propiedad de cada inmuebles, marcados “K” e “L”.
Prueba del buen derecho que me acompaña son las copias certificadas, donde consta el pago realizado en nombre de COINSPECTRA, tal y como consta de copia de transacción y finiquito consignado en el expediente AA40-A-2013-001551, sustanciado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El peligro en la demora, deviene no solo en la contumacia del demandado para cumplir con la obra que se afianzó y que en definitiva motivó el cobro de las garantías por parte del acreedor (INAVI), sino incluso, una vez pagadas las fianzas por nuestra mandante, COINSPECTRA mantiene la negativa del deber de reintegro de lo pagado en su nombre, por tanto, es notoria la resistencia al pago de lo adeudado, y perfectamente factible la probabilidad de que resulte al final de todo este largo proceso, ilusoria la ejecución del fallo que en este procedimiento se dicte, lo que además es cónsono con el principio de tutela judicial efectiva. Prueba de ello, son las comunicaciones enviadas por nuestra mandante a COINSPECTRA, LAURA JOSEFINA PACHECO YEPEZ y MARCO TULIO UZCATEGUI CONTRERAS, todas recibidas en fecha 02 de diciembre de 2013, por LAURA JOSEFINA PACHECO YEPEZ, donde se les requiere constituyan reservas a favor de ESTAR SEGUROS para garantizar las posibles resultas del juicio, tal y como lo dispone el numeral 1o del artículo 1.825 del Código Civil, sin obtener respuesta, lo que evidencia la contumacia de COINSPECTRA (y sus contragarantes) en cumplir con su obligación de reintegro del anticipo, no solo al INAVI, sino a ESTAR SEGUROS como solidario y principal pagador de sus obligaciones.
Se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administracón de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posesión o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.)…”(Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-M-2015-000224, entre otros, inserto del folio 15 al 18, ambos inclusive, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2011, quedando anotada bajo el Nº 41, Tomo 317, anexada marcada “B” , inserto del folio 19 al 22, instrumento de contragarantia, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 38, Tomo 317, de los libros llevados por esa notaria, signado “C” , y copia certificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de transacción judicial, signada “F2”, inserto del folio 54 al 59. En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
“… inmueble constituido por apartamento distinguido con el número ocho letra “G” (8-G) el cual forma parte del edificio “Cosmo A”, que con los edificios “Atlantida B”, “C” y “D”, forman el conjunto Vamzar VII, ubicado en el lugar conocido como Las Ravelos, con frente a las calles El Metro y La Joya, en la Avenida Fráncico de Miranda, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas. Dicho inmueble tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51 mts2) y consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, un dormitorio, un baño principal, cocina, balcón, jardinero, vestier. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, apartamentos “H” y pasillo de circulación: Sur; apartamentos “F” y fachada Sur del edificio; Este, fachada este del edificio; y Oeste, con pasillo de circulación. Correspondiéndole al Edificio “Cosmos “A” un porcentaje de Condominio de cincuenta y un enteros con sesenta y cuatro mil noventa y cuatro millonésimas por ciento (51.074,094%) con respecto al Conjunto; y, al Apartamento Nº 8-Gun porcentaje de Condominio de cero enteros con doscientos noventa y dos mil ciento sesenta millonésimas por ciento (0,292170%) con respecto a los bienes y gastos comunes del Conjunto, un porcentaje de cero enteros con quinientos setenta y dos mil cincuenta y tres millonésimas por ciento (0,572053%) con respecto a los bienes y gastos comunes del edificio “Cosmo A”, todo lo cual consta en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de junio de 1986, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 17. …” Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, folio 49 al folio 53.
“…Inmueble constituido por apartamento distinguido con el número ocho letra “H” (8-H) el cual forma parte del el cual forma parte del edificio “Cosmo A”, que con los edificios “Atlantida B”, “C” y “D”, forman el conjunto Vamzar VII, ubicado en el lugar conocido como Las Ravelos, con frente a las calles El Metro y La Joya, en la Avenida Fráncico de Miranda, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas. Dicho inmueble tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51 mts2) y consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, un dormitorio, un baño principal, cocina, balcón, jardinero, vestier. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, apartamentos “I” Sur; apartamentos “G” y fachada Sur del edificio; Este, fachada este del edificio; y Oeste, con pasillo de circulación. Correspondiéndole al Edificio “Cosmos “A” un porcentaje de Condominio de cincuenta y un enteros con sesenta y cuatro mil noventa y cuatro millonésimas por ciento (51.074,094%) con respecto al Conjunto; y, al Apartamento Nº 8-Gun porcentaje de Condominio de cero enteros con doscientos noventa y dos mil ciento sesenta millonésimas por ciento (0,292170%) con respecto a los bienes y gastos comunes del Conjunto, un porcentaje de cero enteros con quinientos setenta y dos mil cincuenta y tres millonésimas por ciento (0,572053%) con respecto a los bienes y gastos comunes del edificio “Cosmo A”, todo lo cual consta en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de junio de 1986, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 17. …” Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, folio 44 al folio 48.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. Así se establece.-
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario) incoara la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., y los ciudadanos LAURA JOSEFINA PACHECO YEPEZ y MARCO TULIO UZCATEGUI CONTRERAS, ampliamente identificado al inicio, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
“… inmueble constituido por apartamento distinguido con el número ocho letra “G” (8-G) el cual forma parte del edificio “Cosmo A”, que con los edificios “Atlantida B”, “C” y “D”, forman el conjunto Vamzar VII, ubicado en el lugar conocido como Las Ravelos, con frente a las calles El Metro y La Joya, en la Avenida Fráncico de Miranda, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas. Dicho inmueble tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51 mts2) y consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, un dormitorio, un baño principal, cocina, balcón, jardinero, vestier. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, apartamentos “H” y pasillo de circulación: Sur; apartamentos “F” y fachada Sur del edificio; Este, fachada este del edificio; y Oeste, con pasillo de circulación. Correspondiéndole al Edificio “Cosmos “A” un porcentaje de Condominio de cincuenta y un enteros con sesenta y cuatro mil noventa y cuatro millonésimas por ciento (51.074,094%) con respecto al Conjunto; y, al Apartamento Nº 8-Gun porcentaje de Condominio de cero enteros con doscientos noventa y dos mil ciento sesenta millonésimas por ciento (0,292170%) con respecto a los bienes y gastos comunes del Conjunto, un porcentaje de cero enteros con quinientos setenta y dos mil cincuenta y tres millonésimas por ciento (0,572053%) con respecto a los bienes y gastos comunes del edificio “Cosmo A”, todo lo cual consta en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de junio de 1986, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 17. …” Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, folio 49 al folio 53.
“…Inmueble constituido por apartamento distinguido con el número ocho letra “H” (8-H) el cual forma parte del el cual forma parte del edificio “Cosmo A”, que con los edificios “Atlantida B”, “C” y “D”, forman el conjunto Vamzar VII, ubicado en el lugar conocido como Las Ravelos, con frente a las calles El Metro y La Joya, en la Avenida Fráncico de Miranda, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas. Dicho inmueble tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51 mts2) y consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, un dormitorio, un baño principal, cocina, balcón, jardinero, vestier. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, apartamentos “I” Sur; apartamentos “G” y fachada Sur del edificio; Este, fachada este del edificio; y Oeste, con pasillo de circulación. Correspondiéndole al Edificio “Cosmos “A” un porcentaje de Condominio de cincuenta y un enteros con sesenta y cuatro mil noventa y cuatro millonésimas por ciento (51.074,094%) con respecto al Conjunto; y, al Apartamento Nº 8-Gun porcentaje de Condominio de cero enteros con doscientos noventa y dos mil ciento sesenta millonésimas por ciento (0,292170%) con respecto a los bienes y gastos comunes del Conjunto, un porcentaje de cero enteros con quinientos setenta y dos mil cincuenta y tres millonésimas por ciento (0,572053%) con respecto a los bienes y gastos comunes del edificio “Cosmo A”, todo lo cual consta en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de junio de 1986, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 17. …” Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, folio 44 al folio 48
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº: 289/2015. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 417/2015.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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