REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, primero (1º) de junio 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-20007-000013 (34493)
PARTE ACTORA: ZORAIDA JOSEFINA FEBRES DE IRAZABAL , venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-2.932.668; y V-3176.898 respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS IRAZABAL ARREAZA y DOMINGO CERTAD NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.741.115 y V-1.750.281, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 3.521 y 6.716 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VS ANGELO UMBERTO CAFARO MANZANELLA y FRACESCO RICCIULLI N, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.312.258 y V-631.639 respectivamente.-
MOTIVO: LIBERACION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución de fecha 20 de Septiembre de 2007, contentivo de la demanda de LIBERACION DE HIPOTECA intentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA FEBRES DE IRAZABAL contra los ciudadanos ANGELO UMBERTO CAFARO MANZANELLA y FRACESCO RICCIULLI N, todos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía se declare liberada la hipoteca convencional de segundo del inmueble apartamento 13, situado en el primer (1er) piso del edificio Residencias Santa Rosa.-
En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la demanda de LIBERACION DE HIPOTECA.-
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, comparecieron los apoderados actores y consignaron emolumentos necesarios para la práctica de la citación
En fecha 27 de noviembre de 2007se libró compulsas ordenadas.-.-
En fecha 19 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su carácter de alguacil y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano FRACESCO RICCIULLI N, consignando compulsa y recibo de citación sin firmar.-
En fecha 19 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su carácter de alguacil y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano ANGELO UMBERTO CAFARO MANZANELLA, consignando compulsa y recibo de citación sin firmar.-
En fecha 17 de enero de 2008 la parte actora solicitó se oficie al CNE y la ONIDEX requiriendo información del domicilio de los demandas, asi como movimientos migratorios, sobre lo cual por auto de fecha 29 de febrero de 2008 el tribunal se pronuncio oficiando lo conducente a los mencionados organismos.-
En fecha 05 de marzo de 2008, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su carácter de alguacil y consignó oficio Nos. 0225 y 0226 con su respectivo acuse de recibo, siendo agregados a los autos en fecha 28 de mayo del mismo año.-
En fecha 18 de junio de 2008 la parte actora solicitó la citación de los demandados mediante cartel de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de octubre de 2008, librándose el cartel ordenado, en la misma fecha se libró los carteles respectivos.-
En fecha 12 de agosto de 2009 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, admitiéndose la misma por auto de fecha 14 de agosto de 2009.
En fecha 18 de septiembre de 2009 el ciudadano José Ruiz en su carácter de alguacil, consignó oficios nos. 0433 y 0434 con su respectivo acuse de recibo.-
En fecha 26 de enero de 2011, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia, así mismo, consignó documento de cancelación parcial de la deuda.-
En fecha 26 de mayo de 2011 el apoderado actor solicitó sea declarada cancelada la deuda y en su defecto se libre cartel de citación.-
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011 quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, así mismo ordenó librar compulsa de citación al ciudadano ANGELO UMBERTO CAFARO MANZANELLA, igualmente ordenó requerir información al SAIME sobre el último domicilio procesal del ciudadano FRACESCO RICCIULLI N
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de sentencia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 10 de agosto de 2011, fecha en la cual quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, así mismo ordenó librar compulsa de citación al ciudadano ANGELO UMBERTO CAFARO MANZANELLA, igualmente ordenó requerir información al SAIME sobre el último domicilio procesal del ciudadano FRACESCO RICCIULLI N., y siendo que hasta la presente fecha, transcurrieron más de tres (03) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (1º) de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

LEGS/JGF/ Adalid S-