REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-001150
PARTE ACTORA: ciudadano FELIX CARRASQUEL USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.351.506.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AREBALO JOSÉ FRANCO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.421.
PARTE DEMANDADA: VS Sociedad Mercantil OPERADORA DOGSTOPPER C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 11 de Marzo de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 41-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY ALBERTI VASQUEZ, YRIS SOTO DE FIGUEROA y JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.448, 98.329 y 1.613, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Inicia el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, por demanda presentada por el ciudadano FELIZ CARRASQUEL USECHE contra la Sociedad Mercantil OPERADORA DOGSTOPPER C.A., y previa Distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Se admitió la demanda por RENDICION DE CUENTAS contenida en estos autos, por auto dictado en fecha 20 de Octubre de 2011, oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento de la demandada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su intimación RINDA LAS CUENTAS demandadas o se oponga a la demanda planteada.
En fecha 26 de Octubre de 2011, previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte actora, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, la representación judicial de al parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación, a los fines de practicar nuevamente la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2011, se acordó el desglose de la compulsa de citación y se ordenó remitir la misma a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica.
Por consignación de fecha 19 de Enero de 2012, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 07 de Febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por correo certificado.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2012, se acordó la citación por correo certificado de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Por consignación de fecha 29 de Marzo de 2012, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la consignación ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la compulsa de citación, dirigida a la Sociedad Mercantil demandada.
En fecha 18 de Abril de 2012, se recibió Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en la cual se deja constancia de la entrega de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de Mayo de 2012, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, a partir de cuya oportunidad comenzó a computarse el lapso de 20 días de despacho siguientes a su intimación RINDA LAS CUENTAS demandadas o se oponga a la demanda planteada.
Por escrito de fecha 18 de Mayo de 2012, la parte demandada se dio por citada y consignó escrito de defensa. (Folio 48 al 143).
-II-
SOBRE LA OPOSICION DE CUESTION PREVIA
Siguiendo al Procesalista Nacional FRANCISCO BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II, 1.981, PAG 202) -, el Juicio de Cuentas tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, que rinda informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa así como de los gastos que haya ocasionado; de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias “reliquat” o pérdidas “déficit”; esto es debe indicarse el saldo favorable o el adverso.
De la demanda por RENDICION DE CUENTAS debe desprenderse que el demandado sea encargado de negocios ajenos y acredite de modo auténtico la obligación en que se halle de rendirlas y la época que debe comprender la rendición.
Por su parte el intimado, es emplazado para que las rinda, pudiendo, en lugar de rendirlas hacer oposición a la solicitud, basando tal oposición en una serie de supuestos que se han considerado no taxativos o excluyentes, tal cual los encontramos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues, según se expresa, tal criterio sería restrictivo del derecho a la defensa.
El artículo 673 Ibidem, consagra como contenido de la oposición los alegatos de haber rendido ya las cuentas; o, que correspondan a un período distinto; o, a negocios diferentes, y que tales circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita. Como puede observarse, el Legislador Adjetivo, no fue tan estricto, como en la ejecución de hipoteca, donde las causales de oposición, sí son taxativas; sino que por el contrario, el Legislador creyó conveniente flexibilizar la tendencia a considerar la oposición de la manera más amplia al permitir alegatos no expresados en la norma citada y la sólo necesidad de la presentación de prueba escrita.
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta situación no es cierta, el demandado en el lapso de veinte días luego de citado, apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa.
En ese sentido se pronuncio la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ento en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”
Tal criterio ha sido reiterado y pacifico, entre cuyos fallos se encuentra el dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (7) de junio de 2005, con ponencia de la Ministrada Dra. Yris Peña de Anduela, expediente No. AA20-C-2004-001019, que resumidamente estableció:
“ En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
…omisis…
“En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito . Así se establece.”
Por las razones antes expuestas este juzgador para a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
La parte demandada en su escrito de fecha 11 de Mayo de 2012, cursante a los folios 48 al 143, realiza la siguiente argumentación:
• Que la parte actora fundamenta inapropiadamente su petitorio en el artículo 291 del Código de Comercio, confundiendo el juicio especial y contencioso de rendición de cuentas con el procedimiento especial y no contradictorio previsto en la disposición del referido artículo.
• Que en virtud que la parte actora señala que estima la demanda en 500.004, se confirma su pretensión de instaurar un juicio de rendición de cuentas.
• Que motivado a los alegatos anteriores opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11º de Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio cuyo acápite dispone categóricamente que “la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, el actor no tiene legitimidad necesaria para ejercer la acción de rendición de cuentas.
• Que el legislador niega expresamente legitimidad al accionista para exigir responsabilidades al administrador, pues coloca la titularidad del derecho de acción en esta materia, en cabeza de la asamblea general de accionistas.
• Que la parte actora no acreditó la obligación por parte de los administradores de rendir cuentas, como lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Opuesta la Cuestión previa señalada antes, la parte demandante ha insistido en que la misma se tenga como no opuesta, ya que el escrito por el cual se opuso fue presentado por los abogados MAGALY ALBERTY VASQUEZ y JOAQUIN SILVEIRA, en representación de la firma DISTRIBUIDORA DOGSTOPPER 1945 C.A., y en ese sentido dicha sociedad mercantil no es parte en este proceso, ya que lo es la firma OPERADORA DOGSTOPPER C.A., que por tales razones la incomparecencia de OPERADOIRA DOGSTOPPER C.A., trae por consecuencia la confesión ficta y por tanto, se debe proceder va dictar el fallo, sobre el pago reclamado, todo conforme al artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVACION
La demanda contenida en estos autos fue admitida bajo el tramite del procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, conforme consta en el auto de admisión dictado en fecha 20 de octubre de 2011, en cuya oportunidad fue emplazada OPERADORA DOGSTOPPER C.A., conforme a dicho tramite y en fecha 11 de Mayo de 2012, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, a partir de cuya oportunidad comenzó a computarse el lapso de 20 días de despacho siguientes a su intimación RINDA LAS CUENTAS demandadas o se oponga a la demanda planteada.
Luego en fecha 18 de mayo de 2012, los abogados MAGALY ALBERTY VASQUEZ y JOAQUIN SILVEIRA, consignaron escrito en el cual entre otras defensas, oponen la cuestión previa indicada antes y consignan instrumento poder que los acredita como apoderados de OPERADORA DOGSTOPPER C.A., inserto a los folios 56 al 59; el argumento de la parte demandante tiene su sustento en que en el encabezado del escrito consignado en fecha 18 de mayo de 2012, se señala que los referidos abogados MAGALY ALBERTY VASQUEZ y JOAQUIN SILVEIRA actúan como apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA DOGSTOIPPER C.A. y no de OPERADORA DOGSTOPPER C.A., sin embargo, este juzgador observa que el mandato autentico que consignan, antes señalado, es otorgado por OPERADORA DOGSTOPPER C.A., cuyos datos de registro son los mismos a los señalados en el encabezado del escrito de fecha 18 de mayo de 2012 atribuidos a DISTRIBUIDORA DOGSTOIPPER C.A., de lo que se deduce claramente que se trata de un error material, de modo que se tiene esa actuación realizada por abogados MAGALY ALBERTY VASQUEZ y JOAQUIN SILVEIRA como apoderados de OPERADORA DOGSTOPPER C.A., y así se establece.
Adicionalmente debe establecerse que el escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2012, por los abogados MAGALY ALBERTY VASQUEZ y JOAQUIN SILVEIRA, en el cual entre otras defensas, oponen la cuestión previa indicada antes, fue consignado dentro del lapso previsto para ello, en forma tempestiva.
En relación a la cuestión previa opuesta, necesario es advertir que la demanda contenida en estos autos fue admitida bajo el tramite del procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, conforme consta en el auto de admisión dictado en fecha 20 de octubre de 2011, en cuya oportunidad fue emplazada OPERADORA DOGSTOPPER C.A., conforme a dicho tramite.
En este sentido la parte demandante indicó en el líbelo de la demanda que actúa en su condición de socio de la firma OPERADORA DOGSTOPPER C.A., de cuyas acciones titulariza 45% y adicionalmente ha señalado en reiteradas oportunidades que el auto de admisión dictado en fecha 20 de octubre de 2011, fue acertado al tramitar el juicio como RENDICION DE CUENTAS, lo cual despeja cualquier duda sobre la naturaleza de la pretensión de la parte actora.
En ese orden de ideas señalad el artículo 310 del Código de Comercio:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”
De la norma supra transcrita se desprende que quienes pueden solicitar la rendición de cuenta al o los administradores de una compañía, es la Asamblea de Accionistas, a través de la figura del comisario u otra persona nombrada para tal fin, a quienes los accionistas pueden denunciar cualquier irregularidad que consideren que han sido cometidas por los administradores, y éstos investigar la certeza e ilegalidad de las mismas, y hacerlo constar en asamblea e interponer o ejercer los recursos que consideren pertinentes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.”
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez, estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…”
De los anteriores criterios que asume este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del contenido e interpretación del artículo 310 del Código de Comercio, forzoso es concluir que el demandante FELIX CARRASQUEL USECHE, como socio de de la firma OPERADORA DOGSTOPPER C.A., de cuyas acciones alega titularizar 45%, no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente, siendo por ende inadmisible de la demanda con fundamento a tal prohibición, en cuya virtud la cuestión previa bajo análisis debe prosperar y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda queda desechada y extinguido el proceso. Se condena a la parte demandante al pago de las costas judiciales por haber sido vencida.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2011-001150
LEGS/SCO
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