REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2003-000069
ASUNTO: AH1A-V-2003-000069
PARTE ACTORA: AURAELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.788.555

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GASPAR COTTINI, abogado ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 22.941

PARTE DEMANDADA: EMPRESA LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO,. 120.904.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Vista la transacción celebrada entre JOSÉ GASPAR COTTINI apoderado judicial de la parte actora y OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO representante legal de la parte demandada, todos anteriormente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…(Sic) De manera transaccional y, a los fines de cumplor con el pago condenado en la sentencia publicada en fecha 6 de agosto del 2014, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil , Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, segçun asunto: AP71-R-2014-215, el cual conoció en segunda instancia del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según asunto 0400-12 (Exp. Antiguo Nº AH1A-V-2003-000069), acordamos que LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. pague la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 80.000,00) según cheque número 00122476 del Banco de Venezuela de fecha 26 de mayo de 2015, librado a favor de la ciudadana AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA, anexo en copia al presente documento cuyo original es entregado en este acto al abogado apoderado de acuerdo a las facultades descritas en el instrumento poder previamente señalado; el abogado JOSÉ GASPAR COTTINI declara que acepta en nombre de la ciudadana AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA el pago único y exclusivo, el cual constituye la totalidad de las pretensiones de su representada. Adicionalmente, en este acto, el apoderado judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. paga al abogado JOSÉ GASPAR COTTINI la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (25.800,00), según cheque número 00122492 del Banco Venezuela, de fecha 26 de mayo del 2015, anexo en copia al presente documento, correspondiente a los costos y costas procesales, y honorarios profesionales de carácter judicial, los que comprende todas las gestiones extrajudiciales, de redacción de documentos, diligencias, escritos, gestiones y todos los actos inherentes al presente proceso judicial condenados en la referida sentencia, El Abogado JOSÉ GASPAR COTTINI declara en nombre propio y en el de su representada AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA, estar conforme con las cantidades arriba descritas y, reconoce que estas satisfacen total y absolutamente las pretensiones señaladas en el libelo e, incluso, aquellas que pudieran no haberse indicado en la demanda, por lo que no podrán ni él ni su representada reclamar posteriormente otro monto diferente a los aquí definidos, o de los conceptos establecidos em la mencionada decisión, o cualquier otra cantidad relacionada con la póliza 35423, ni por ningún otro concepto. En éste sentido, ambas partes declaramos que con la entrega de los cheques números 00122476 y 00122492 al Abogado JOSÉ GASPAR COTTINI, quedará consumado el finiquito y cierre definitivo del presente proceso, surtiendo los efectos previstos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 20.8 y 71 de la Ley de Contrato de Seguros, por lo que solicitamos al ciudadano Juez de Instancia que con homologue la presente transacción, y posteriormente se ordene el archivo del expediente” …””
El Tribunal al respecto observa:
Los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
“ La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 256 del Código adjetivo, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el contenido del escrito suscrito por el abogado JOSÉ GASPAR COTTINI en su condición de representante legal de la parte actora, y el abogado OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO representante judicial de la parte demandada, todos anteriormente identificados, es una transacción, la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contenedores recíprocos de las concesiones de una parte, y la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son:

1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho de litigio, es decir, el apoderado de la parte actora tiene la facultad expresa de su mandante, para firmar la referida transacción tal y como se desprende del instrumento poder otorgado por la parte actora al abogado JOSÉ GASPAR COTTINI, el cual corre inserto a los autos en el folio siete (7); y el demandado instrumento poder otorgado al abogado OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO el cual reposa en autos en los folios doscientos sesenta (260) y doscientos sesenta y uno (261).

2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en esta caso homologar la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por autoridad de las Ley, y aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, y por cuanto la transacción judicial celebrada entre el representante judicial de la parte actora, el abogado JOSÉ GASPAR COTTINI y el representante judicial de parte demandada, el abogado OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, todos plenamente identificados en autos, no es contraria al orden público LE IMPARTE SU HOMOLOGACION. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo. Sin costas para nadie.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En la misma fecha, siendo las ____hora, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/EJP