REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001112
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA MÁRQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-670.924.
PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR ROMERO MÁRQUEZ, LUIS EDUARDO ROMERO MÁRQUEZ, ISABEL MARÍA ROMERO MÁRQUEZ y CARMEN BEATRÍZ ROMERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.359.789, 4.359.770, 4.678.561 y 4.681.892, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del de cujus JULIO CÉSAR ROMERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.016.
MOTIVO: acción mero-declarativa de concubinato.
SENTENCIA: DEFINTIVA.
EXPEDIENTE: AP11-V-2013-001112
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2013, el cual, previa distribución establecida por ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado de la causa, dictó sentencia interlocutora a través de la cual declara su incompetencia para conocer de la presente acción y declina la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual ordenó la remisión de las actas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución.
Una vez quedó firme la sentencia interlocutoria supra referida, en fecha 24 de septiembre de 2013, se libró oficio a los fines de remitir el presente expediente.
Una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, quedó al conocimiento de la presente causa éste Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2013, el cual, por auto de fecha 16 de octubre del mismo año, aceptó su competencia para el conocimiento del presente juicio.
En fecha 08 de noviembre de 2013, éste Tribunal libró auto admitiendo la presente demanda y en consecuencia, se ordenó la citación de los ciudadanos JULIO CÉSAR ROMERO MÁRQUEZ, LUIS EDUARDO ROMERO MÁRQUEZ, ISABEL MARÍA ROMERO MÁRQUEZ y CARMEN BEATRÍZ ROMERO MÁRQUEZ, en su carácter de herederos conocidos del de cujus JULIO CÉSAR ROMERO, a los fines que comparezcan ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de la última de sus notificaciones. Asimismo, se ordenó la publicación de edicto a los fines de hacer llamado a juicio a todo el que tenga interés directo en el presente asunto.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó edicto publicado en prensa. Mediante diligencia aparte, de esa misma fecha, dicha representación manifestó al Tribunal que la parte codemandada se apersonaría ante el despacho de alguacilazgo por su propia voluntad, a los fines de darse por citado y así acelerar el proceso y evitar el gasto de traslado del alguacil.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se presentó diligencia suscrita por los ciudadanos JULIO CÉSAR ROMERO MÁRQUEZ, LUIS EDUARDO ROMERO MÁRQUEZ, ISABEL MARÍA ROMERO MÁRQUEZ y CARMEN BEATRÍZ ROMERO MÁRQUEZ, debidamente asistidos por el abogado Alfredo José Radaelli Marín, mediante la cual otorgan poder apud acta a dicho profesional del derecho.
Mediante diligencias consignadas por el alguacil de turno, se dejó constancia de la efectiva práctica de la citación de los ciudadanos JULIO CÉSAR ROMERO MÁRQUEZ, LUIS EDUARDO ROMERO MÁRQUEZ, ISABEL MARÍA ROMERO MÁRQUEZ y CARMEN BEATRÍZ ROMERO MÁRQUEZ.
En fecha 20 de diciembre de 2013, la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2014, éste Tribunal de una revisión a las actas del expediente, observa que el abogado Alfredo José Radaelli Marín, sirve como apoderado tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, subsumiéndose éste hecho en la figura de la prevaricación, lo cual constituye un delito, razón por la cual se instó a dicho profesional del derecho, a dejar sin efecto la actuación de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 60 al 62), así como renuncie a la representación que ha asumido de la parte demandada, quienes deberán asistirse por un profesional del derecho distinto.
A través de diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2014, suscrita por el abogado Alfredo José Radaelli Marín, manifiesta su renuncia al poder apud acta otorgado en fecha 18 de diciembre de 2013 por la parte demandada, y solicita al tribunal se sirva a no tomar en cuenta así como se deje sin efecto el escrito de contestación a la demandad de fecha 20 de diciembre de 2013. Asimismo, solicitó aclaratoria del edicto librado por este Tribunal el cual reposa en el folio 41 de las actas del expediente, toda vez que en el mismo, no se ordena designar defensor judicial a los herederos desconocidos, toda vez que los herederos conocidos quedaron a derecho en fecha 20 de diciembre de 2013. Ello a los fines de computar el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se da respuesta a lo manifestado por el abogado Alfredo José Radaelli Marín, y en tal sentido se advirtió que los eventuales interesados, podrán hacerse parte en el juicio, tomando la causa en el estado en que se encuentre.
En fecha 26 de marzo de 2014, el abogado Luis Alberto Quintero Rodríguez, presentó escrito de contestación a la demanda, así como instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 07 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual ratifica las documentales promovidas conjunto con el libelo.
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consigna copia certificada de acta de defunción correspondiente a la demandante, MARÍA MÁRQUEZ RIVAS.
II
SOBRE LA MUERTE DE LA DEMANDANTE Y LA CONTINUACION DEL PROCESO
Por diligencia presentada por el abogado Luis Alberto Quintero Rodríguez, apoderado de los co-demandados Julio Cesar Romero Márquez, Luis Eduardo Romero Márquez, Isabel Maria Romero Márquez Y Carmen Beatriz Romero Márquez, consignó COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION de la demandante MARIA MARQUEZ RIVAS, en la cual consta que la misma falleció en esta ciudad de Caracas, el 12 de abril de 2014 y solicita pronunciamiento sobre el fondo de la demanda contenida en estos autos, cuya solicitud reitera por escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2014.
Este sentenciador debe indicar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia nº. 46 de 15 de marzo de 2000 (caso Francisco Dávila Álvarez contra la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Seguros), estableció que si bien la muerte del demandante produce la suspensión del juicio hasta que se cite a los herederos, en el supuesto, tal como sucede en caso de marras, de que en el mismo acto en que se consigné la partida de defunción, se hiciera presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público, en tal situación si no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo.
Este criterio ha sido asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente No. . 06-0882, que al efecto estableció:
“ Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tanto, la Sala concluye que la solución que ofreció el Juez Superior, para el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario, control constitucional, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, con prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de herederos desconocidos. Así se declara.
En el caso que nos ocupa este sentenciador asume los anteriores criterios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y advierte que por diligencia presentada por el abogado Luis Alberto Quintero Rodríguez, apoderado de los co-demandados Julio Cesar Romero Márquez, Luis Eduardo Romero Márquez, Isabel Maria Romero Márquez Y Carmen Beatriz Romero Márquez, en la cual consignó COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION de la demandante MARIA MARQUEZ RIVAS, en la cual consta que la misma falleció en esta ciudad de Caracas, el 12 de abril de 2014 y solicitó pronunciamiento sobre el fondo de la demanda contenida en estos autos, cuya solicitud reitera por escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2014.
Con la citada actuación están ya citados los herederos de la demandante, que son sus hijos y no existe en autos ninguna prueba capaz de sugerir la existencia de herederos desconocidos, por el contrario en las actas de defunción, tanto de la demandante como del de cujus JULIO CESAR ROMERO, se expresa que estos dejaron solo esos cuatro hijos y en el justificativo que en vida hizo evacuar el de cujus Julio Cesar Moreno, este expresa que tuvo solo esos cuatro hijos habidos con la demandante, en cuya virtud no existen razones para presumir, y mucho menos para que considerar, demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos de la demandante, de modo que no se justifica su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPÍTULO III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
• Que, su representada María Márquez Rivas (La Demandante), inició en 1993 una unión estable de hecho con el de cujus Julio César Romero.
• Que, de dicha unión, procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: Julio César Romero Márquez, Luis Eduardo Romero Márquez, Isabel María Romero Márquez Y Carmen Beatriz Romero Márquez.
• Aducen que, la unión estable de hecho perduró continua e ininterrumpidamente hasta el día 02 de mayo de 2009, fecha del fallecimiento ab intestato del de cujus Julio César Romero. Relación mantenida de manera seria, pública, compenetrada, y sin que existieran entre ellos impedimentos para contraer matrimonio y se encontraban domiciliados la Avenida Intercomunal Los Jardines del Valle, Calle 11, Residencias Los Jardines, Edificio Clavel, piso 2, apartamento 2B, Urbanización Coravrevi, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas.
• Señalan como asidero jurídico de su pretensión, en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, N° 1682, de fecha 05 de julio de 2005.
• En virtud de lo expuesto, demanda en nombre de su representada María Márquez Rivas, por acción mero-declarativa a los herederos del cujus Julio César Romero, a fin que se reconozca la unión estable de hecho, así como se sirva a dictar sentencia mediante la cual sea reconocida dicha unión concubinaria y se declare existente la comunidad concubinaria existente entre María Márquez Rivas y el de cujus Julio César Romero desde 1943 hasta mayo de 2009, a los efectos civiles de la sucesión.
Del escrito de contestación a la demanda:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, a través de su escrito de contestación al fondo de la demanda, esboza lo siguiente:
• Que, sus representados convienen en todo cuanto se les exige en la demanda sobre los hechos en ella expuestos, en nada los contradicen ni se oponen.
• Aseveran que, son ciertos, veraces e incuestionables los hechos indicados por la parte demandante, que sus representados no se oponen a la pretensión y a ninguna de las pruebas documentales promovidas y que incluso, por medio del principio de comunidad de la prueba, las acogen y se hacen partícipes de ellas.
En tal sentido, solicitan al Tribunal declare Con Lugar la pretensión de la demanda y en consecuencia sea declarada judicialmente la unión estable de hecho (concubinaria), que existió entre María Márquez Rivas y el de cujus Julio César Romero.
Pese a la contestación de la parte demandada, en la cual convienen en la misma, la declaración de una relación de concubinato, afecta al orden público y en consecuencia este Tribunal solo la declarara, si en autos esta probada la misma con amplia prueba.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandante, en conjunto con su escrito libelar, promovieron lo que a continuación se discrimina:
• Marcado con el literal “A”, copia simple de documento público atinente a instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2013, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha oficina.
Dicho documento fue presentado ante la parte demandada la cual no impugnó el mismo, teniéndose como reconocido de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto del mismo se desprende el carácter de representantes judiciales de los abogados Iván José Guerrero Gelvis y Alfredo José Radaelli Marín, se entiende pertinente y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Marcado con el literal “B”, copia simple de cédulas de identidad de María Márquez Rivas y el de cujus Julio César Romero.
Se aprecian estos instrumentos como documentos públicos administrativos, cuyas copias se consideran fidedignas por no haber sido impugnadas y en consecuencia surten en autos todo su valor probatorio.
• Marcado con el literal “C”, original de documento autentico que responde a declaración jurada, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 1996.
El instrumento bajo análisis fue presentado ante la parte demandada, la cual no lo impugnó, obrando en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. En este documento se demuestra que el de cujus Julio Cesar Romero, en vida y ante Notario Público reconoció la unión concubinaria que para esa fecha sostuvieran María Márquez Rivas, parte demandante. Y así se establece.
• Consignan marcado con el literal “D”, copia certificada de documento público, atinente a acta de defunción signada bajo el N° 153, emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Valle, de fecha 03 de mayo de 2009.
Dicho documento fue presentado ante la parte demandada, la cual al no impugnarlo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en virtud que del documento en análisis se evidencia el fallecimiento del de cujus Julio César Romero, quien en vida tuviere una unión estable de hecho con la hoy demandante, con tuvo cuatro hijos de nombres Julio Cesar, Luis Eduardo, Isabel Maria y Carmen Beatriz Romero Márquez. Y así expresamente se establece.
• Adjuntan marcado con el literal “E”, original de documento privado, el cual responde a una constancia de residencia emitido por el Conjunto Residencial Los Jardines, mediante el cual se deja constancia que el de cujus Julio César Romero y la demandante María Márquez Rivas, vivieron 35 años en dicha residencia.
En el estudio de la prueba promovida, se observa que la misma es un instrumento privado emanado de tercero, en los cuales es requisito necesario para su validez la ratificación de su contenido mediante prueba testimonial en la persona de su emisor, en tal sentido, se observa de las actas del expediente que en ningún momento se promovió testimonial a los fines de la ratificación del contenido del instrumento, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha. Y así se establece.
• Acompañan marcados con los literales “F” y “G” copias certificadas de documentos públicos, atinentes a actas de nacimiento emitidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan. La primera de ellas signada bajo el N° 2085 de fecha 17 de agosto de 1954, mediante la cual se deja constancia que ha sido presentado ante dicha oficina, una niño por Julio César Romero y María Márquez y lleva por nombre Julio César, quien nació en la Maternidad Concepción Palacios el día 29 de junio de 1954. La segunda de ellas, signada bajo el N° 3173, de fecha 26 de octubre de 1955, mediante la cual se deja constancia que ha sido presentado en dicha fecha y ante la mencionada oficina, por Julio César Romero y la hoy demandante María Márquez Díaz, un niño que lleva por nombre Luis Eduardo, quien nació el día 14 de agosto de 1955 en la Maternidad Concepción Palacios.
Dichos documentos fueron presentados ante la parte demandada y no fueron impugnados ni tachados, razón por la que se aprecian con todo su valor probatorio tal como lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.
• Anexan marcado con los literales “H” e “I”, sendas copias certificadas de actas de nacimiento emitidas por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria: La primera de ella, signada bajo el N° 825, de fecha 12 de abril de 1958, mediante la cual se deja constancia que Julio César Romero y la demandante María Márquez Días, presentaron una niña que lleva por nombre Isabel María, quien nació el 10 de febrero de 1958 en el Centro Médico de Caracas. Y, la segunda de ellas, signada bajo el N° 1630, de fecha 20 de junio de 1960, en la cual se deja constancia que en dicha fecha fue presentada por Julio César Romero y la demandante María Márquez, una niña de nombre Carmen Beatriz, quien nació en el Centro Médico de Caracas, en fecha 21 de abril de 1960.
Dichos documentos fueron presentados ante la parte demandada y no fueron impugnados ni tachados, razón por la que se aprecian con todo su valor probatorio tal como lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.
• Adjuntan marcado con el literal “J”, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Julio César Romero Márquez, Luis Eduardo Romero Márquez, Isabel María Romero Márquez Y Carmen Beatríz Romero Márquez y del de cujus Julio César Romero.
Se aprecian estos instrumentos como documentos públicos administrativos, cuyas copias se consideran fidedignas por no haber sido impugnadas y en consecuencia surten en autos todo su valor probatorio.
• Presentan marcado con el literal “K” impresión de hoja de consulta de pensiones en línea, proveniente del portal http://.ivss.gob.ve, de fecha 10 de agosto de 2013, mediante la cual se pretende demostrar la demandante, recibe pensión de sobreviviente del de cujus Julio César Romero.
• Adjuntan marcado con el literal “L” copia simple de póliza colectiva de seguro funerario, emitido por Valles Servicio de Previsión Funeraria, C.A.
Se ha de advertir que dicha prueba es un documento privado emanado de tercero, que necesariamente debe ser ratificado en el proceso mediante prueba testimonial, y en virtud que de las actas del presente expediente no se observa ratificación de su contenido, es menester para quien aquí decide desechar la misma por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Presentan marcado con el literal “M”, copia simple de certificado de inscripción, emitido por Valles Servicio de Previsión Funeraria C.A.
Se ha de advertir que dicha prueba es un documento privado emanado de tercero, que necesariamente debe ser ratificado en el proceso mediante prueba testimonial, y en virtud que de las actas del presente expediente no se observa ratificación de su contenido, es menester para quien aquí decide desechar la misma por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Adjuntan marcado bajo el literal “N”, copia simple de carnet de certificado expedido por Universitas de Seguros, C.A.,
Se ha de advertir que dicha prueba es un documento privado emanado de tercero, que necesariamente debe ser ratificado en el proceso mediante prueba testimonial, y en virtud que de las actas del presente expediente no se observa ratificación de su contenido, es menester para quien aquí decide desechar la misma por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CAPÍTULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 77 constitucional establece “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, previsto en el artículo 767 del Código Civil, y se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato.
El tema de esta decisión esta solo relacionada a precisar que María Márquez Díaz y el de cujus Julio César Romero, mantuvieron vida concubinaria ininterrumpida, desde el año 1943 hasta 02 de mayo de 2009, fecha en la cual falleció ab intestato el ciudadano Julio César Romero.
En el caso de marras, de parte de las pruebas producidas en este proceso se desprenden los siguientes hechos:
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 153, recaída en el Folio 11, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, perteneciente al De Cujus, Julio César Romero, quedando demostrado que el precitado ciudadano falleció en fecha 02 de mayo de 2009.
• Marcado con el literal “C”, original de documento autentico que responde a declaración jurada, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 1996, que demuestra que el de cujus Julio Cesar Romero, en vida y ante Notario Público reconoció la unión concubinaria que para esa fecha sostuvieran María Márquez Rivas, parte demandante. Y así se establece.
• Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nros 2085, 3173, 825 y 1630; las dos primeras, emitidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y las dos últimas, emitidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de las cuales se desprende que la actora María Márquez Díaz y el de cujus Julio César Romero, durante la unión procrearon cuatro hijos de nombres Julio César, Luis Eduardo, Isabel María y Carmen Beatriz.
Con fundamento al acervo probatorio, este Juzgador considera que la parte actora logró demostrar que éstos últimos, mantuvieron vida concubinaria desde año 1943 hasta el 02 de mayo de 2009, fecha en la cual falleció ab intestato el ciudadano Julio César Romero, razón por cual debe declararse con lugar la pretensión, tal como se dictaminará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción mero-declarativa incoada por la ciudadana María Márquez Díaz contra los ciudadanos Julio César Romero Márquez, Luis Eduardo Romero Márquez, Isabel María Romero Márquez Y Carmen Beatriz Romero Márquez todos plenamente identificados en texto del presente fallo. En consecuencia, se declara que María Márquez Rivas, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 670.924 y el difunto Julio César Romero, quien en vida venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 129.824, mantuvieron vida concubinaria, desde el año 1943, hasta el 02 de mayo de 2009, fecha en la cual falleció ab intestato el precitado ciudadano.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo.- LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2013-001112
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