REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000085
PARTE ACTORA: ciudadano ADRIANO STIFANO AMOROSO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 9.297.769.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS ARREAZA LARA, titular de la cédula de identidad N° 4.214.028 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.554.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NUBIA YAMILETH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.095.838.
ABOGADO ASISTENTE: No consta representación judicial en las actas del expediente.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Presentada la presente demanda en fecha 15 de julio de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, siendo el mismo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez realizado los trámites administrativos de distribución, correspondió a este Tribunal hacerse del conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, éste tribunal admite la presente demanda y ordenó la citación de la ciudadana Nubia Yamileth Hernández, a los fines que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano José Gregorio Mendoza, consignó diligencia mediante la cual manifiesta haberse trasladado a la dirección sugerida por la parte demandante a los fines de practicar la citación, así como logró entrevistarse con la ciudadana Nubia Hernández, a tales efectos consignó compulsa firmada por dicha ciudadana.
En fecha 16 de junio de 2009, la Abg. María Camero Zerpa, quien para ese momento fuere Juez a cargo de éste Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa. Asimismo, hace la salvedad que la parte demandada se encuentra citada en el presente juicio y que a fin del salvaguardo del derecho a la defensa, ordena la notificación a las partes del abocamiento realizado.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, se da por notificado del abocamiento de la Juez a cargo de éste Tribunal y solicita la notificación a la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2009, comparece la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita la ejecución voluntaria toda vez que han transcurrido los lapsos procesales para ello.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, se negó la solicitud de ejecución voluntaria por cuanto de la revisión a las actas se constató que no existe ningún acto que ejecutar en el presente proceso.
Por diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicita se decrete la confesión ficta.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2010, el abg. Luis Gómez Sáez, juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, se aboca al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que la misma continuará su curso en el estado en que se encuentre.
Por diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicita se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual advierte que la parte demandada no se encuentra notificada del abocamiento de fecha 12 de agosto de 2010, en consecuencia, se ordenó librar cartel de notificación que será fijado en la cartelera del tribunal, en el que se haga saber que cumplido el lapso fijado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de tres (03) días de despacho siguientes a partir de la constancia de haberse fijado el cartel en la cartelera del tribunal, se dictará la correspondiente sentencia.
Llegado el momento para decidir, el Tribunal observa:
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su libelo lo siguiente:
• Que, es legítimo propietario de un inmueble (apartamento) ubicado en El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, sector denominado Chacaito, cuyas medidas y linderos son: Norte: patio lateral oeste y Hall de entrada; Sur: Avenida Santa Lucía de la Urbanización El Bosque; Este: Unidad o apartamento N° 9 del mismo edificio residencia Ritz y; Oeste: Área de retiro lateral del Edificio, el cual tiene una superficie de ciento veintiún metros cuadrados (121 Mts2).
• Que, dicho apartamento consta de una sala, un recibo, un comedor, dos dormitorios principales, dos baños, un pasillo, una cocina, un pantry, un lavadero, un dormitorio de servicio con baño, consta de un ascensor privado con acceso exclusivo al apartamento y acceso a los ascensores comunes de la misma residencia Ritz, le corresponde una superficie en el garaje común de Veintitrés Metros Cuadrados (23 Mts2), un porcentaje de 1,66% en los bienes de la comunidad y está sujeto al pago de los gastos comunes en el mismo porcentaje.
• Que, dicho apartamento se encuentra ocupado por la ciudadana Nubia Yamileth Hernández, que le trabajaba como servicio doméstico, y argumenta que dicho apartamento le fue regalado por la difunta Carmen Adelantado de García Ripoll, sin tener documento alguno que le acredite como propietaria del inmueble.
• Que, le ha comunicado repetidas veces que tiene que desocupar el inmueble, siendo inútiles las acciones amistosas realizadas a tal efecto.
• Es por ello que procede a demandar a la ciudadana Nubia Yamileth Hernández por acción reivindicatoria contemplada en el artículo 548 del Código Civil, a los fines que sea condenada a:
1) Entrega de dicho inmueble totalmente saneado, desocupado de personas y bienes;
2) al pago por concepto de daños y perjuicios causados por la ocupación ilegal de su propiedad, la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), suma correspondiente a dieciséis (16) pensiones de arrendamiento que dejó de percibir a partir del 15 de abril de 2007, hasta la presente fecha;
3) el pago de costas y costos del juicio.
De la contestación a la demanda.
De la revisión a las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.
III-
PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO
Pruebas de la parte actora:
• Copia simple de documento de compra venta, suscrito en fecha 11 de septiembre de 2007, autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el No. 525, Tomo XI, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2007, cursante a los folios 6 al 8, luego consignado también en copia simple debidamente registrado en fecha 28 de septiembre de 2007, ante el Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 24, Protocolo Primero, que contiene venta realizada por los ciudadanos Carmen García Adelantado de Ripoll y Salvador García Ripoll (Vendedores) a Adriano Stifano Amoroso (el Comprador), de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, sector denominado Chacaíto, cuyas medidas y linderos son: Norte: patio lateral oeste y Hall de entrada; Sur: Avenida Santa Lucía de la Urbanización El Bosque; Este: Unidad o apartamento N° 9 del mismo edificio residencia Ritz y; Oeste: Área de retiro lateral del Edificio, el cual tiene una superficie de ciento veintiún metros cuadrados (121 Mts2).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Y así se establece.
• Instrumento poder debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 18 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 357 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue presentado en original ante la secretaría, ad effectum videndi a los fines de su certificación.
Dicho poder fue otorgado por el ciudadano Adriano Stifano Amoroso al abogado Luis Salvador Arreaza Lara. Asímismo, en virtud que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, se le otorga su valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Y así se establece.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
El juicio que hoy se trata, versa sobre una acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Adriano Stifano Amoroso, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.297.769, en contra de la ciudadana Nubia Yamileth Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.095.838. Asimismo, se verifica de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente Litis, que la parte demanda quedó debidamente citada en fecha 12 de diciembre de 2008
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano José Gregorio Mendoza, consignó diligencia mediante la cual manifiesta haberse trasladado a la dirección sugerida por la parte demandante a los fines de practicar la citación, así como logró entrevistarse con la ciudadana Nubia Hernández, a tales efectos consignó compulsa firmada por dicha ciudadana.
Una vez citada la parte demandada transcurrió completamente el lapso para dar contestación a la demanda, así como el lapso para la promoción de pruebas, sin que la parte demandada diere contestación ni promoviere algo que le favoreciera, en cuya virtud encuadra su conducta dentro de la figura jurídica de la confesión ficta, que a continuación se analiza:
Nuestra norma adjetiva civil, establece la confesión ficta en su artículo 362, en los siguientes términos:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma antes citada, se colige que para que el Juez para decretar la confesión ficta, se hace necesario lo concurrencia de tres (03) elementos, a saber:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2) Que no lograre probar nada que le favorezca, y,
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
El primero de los elementos mencionados resulta evidente, toda vez que de las actas del expediente, no se observa que la parte demandada ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, hubiera dado contestación a la demanda, dentro del lapso establecido para ello que tuvo inicio a partir de la constancia en autos de su citación personal que aconteció en fecha 08 de octubre de 2008, e incluso se observa que hasta la fecha no ha intervenido a la causa a proponer defensa o argumento alguno. Y así se establece.
El segundo de los elementos concurrentes, se refiere a que durante el lapso probatorio, el demandado no aporte ningún medio de prueba capaz de destruir total o al menos parcialmente la presunción de aceptación de los hechos narrados en el libelo de la demanda que originó la falta de contestación a la demanda. En el caso de marras la demandada no promovió pruebas, de lo que se concluye que se encuentra lleno el segundo de los requisitos exigidos. Y así se decide.
En el tercer y último de los requisitos, se entiende como contrario a derecho lo que es prohibido por la ley, es decir, que la pretensión del accionante debe estar amparada por ley. En tal sentido, la petición hoy ejercida se trata sobre la Acción Reivindicatoria la cual se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (página 353 y vto TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:
“El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. – De lo expuesto se concluye que la afirmación de la recurrida de que “lo que va a dilucidar en la secuela del juicio reivindicatorio es el derecho a poseer.......” no está ajustada a derecho. En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y “no el derecho a poseer”.............”.
De la cita anterior podemos extraer los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada CON LUGAR la ACCION REINVINDICATORIA:
• ES UNA ACCION QUE LE CORRESPONDE SOLO AL PROPIETARIO Y DEBE SER EJERCIDA POR ESTE Y EN ESE SENTIDO DEBE PROBAR TAL CUALIDAD.
• QUIEN EJERCITA LA ACCION DEBE POSEER TITULO REGISTRADO O AUTENTICADO (en el presente caso debe ser registrado), cuya eficacia o valides no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de éste emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria.
• Opuesto otro Titulo de Propiedad, debe dilucidarse la preponderancia de uno de ellos sobre el otro, definiéndose así la suerte de la acción.
• El actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente.
Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada, pacífica y continúa, así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro, No. RC-00341, Exp No. 00-822, estableció:
“ Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.”
En el caso que nos ocupa, la parte demandante demostró ser la propietaria del inmueble que pretende REIVINDICAR, a través del documento suscrito en fecha 11 de septiembre de 2007, autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el No. 525, Tomo XI, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2007, cursante a los folios 6 al 8, luego registrado en fecha 28 de septiembre de 2007, ante el Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 24, Protocolo Primero, que contiene venta realizada por los ciudadanos Carmen García Adelantado de Ripoll y Salvador García Ripoll (Vendedores) a Adriano Stifano Amoroso (el Comprador), de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, sector denominado Chacaíto, cuyas medidas y linderos son: Norte: patio lateral oeste y Hall de entrada; Sur: Avenida Santa Lucía de la Urbanización El Bosque; Este: Unidad o apartamento N° 9 del mismo edificio residencia Ritz y; Oeste: Área de retiro lateral del Edificio, el cual tiene una superficie de ciento veintiún metros cuadrados (121 Mts2).
Igualmente en la secuela del proceso la falta de contestación a la demanda creo la presunción de aceptación de los hechos narrados en el libelo de la demanda, luego ratificada por la falta de promoción de pruebas por parte de la accionada, con lo cual se tiene por cierto que la demandada ocupa sin derecho alguno el inmueble que se pretende reivindicar, relevando a la parte demandada de esa probanza y despejando cualquier incertidumbre sobre la identidad del inmueble, por ser obvió que el inmueble que pretende reivindicar la parte actora, es el mismo que reconoce ocupar la demandada.
Por las razones expuestas y llenos los extremos probatorios exigidos por la doctrina patria, la pretensión de REIVINDICACCION propuesta debe prosperar y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA propuesta por el ciudadano ADRIANO STIFANO AMOROSO contra la ciudadana NUBIA YAMILETH HERNANDEZ; PRIMERO: Se condena a la ciudadana NUBIA YAMILETH HERNANDEZ a entregarle al demandante ADRIANO STIFANO AMOROSO, libre de bienes y de personas el inmueble constituido por el apartamento No . 12, situado en el primer piso del Edificio “Residencias Ritz”, ubicado en El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, sector denominado Chacaito, cuyas medidas y linderos son: Norte: patio lateral oeste y Hall de entrada; Sur: Avenida Santa Lucía de la Urbanización El Bosque; Este: Unidad o apartamento N° 9 del mismo edificio residencia Ritz y; Oeste: Área de retiro lateral del Edificio, el cual tiene una superficie de ciento veintiún metros cuadrados (121 Mts2). SEGUNDO: Se condena a la ciudadana NUBIA YAMILETH HERNANDEZ a pagarle al demandante ADRIANO STIFANO AMOROSO la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000), por concepto de indemnización por el uso del inmueble descrito en el numeral anterior. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas judiciales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2008-000085
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