REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000257
PARTE ACTORA: ciudadano GERARDO RAFAEL SENGES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.814.670
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado OSMAN MADRIZ, titular de la cédula de identidad N° 4.103.464 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.282.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HÉCTOR CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.430.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAFAEL CAMPOS AZUAJE y JORGE MELECHÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.969.646 y 4.589.041 y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.890 y 25.228, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria)
EXPEDIENTE: AH1A-V-2008-000257
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado por el ciudadano Gerardo Rafael Senges Castillo, asistido por el abogado Osman Madríz, en fecha 29 de enero de 2008, por ante el Juzgado distribuidor de Turno, quien para la fecha de la interposición de la presente acción correspondía al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, quedó al conocimiento del presente proceso éste Juzgado.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, se admite la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda conforme al trámite del juicio ordinario, a los fines que comparezca por ante la sede del Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 16 de mayo de 2008, la parte actora, ciudadano Gerardo Senges, otorgó poder Apud Acta al abogado Osman Madriz.
En fecha 20 de octubre de 2008, el ciudadano Héctor Sabino Chávez Marín, parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados Jorge José Melechón y Rafael Ángel Campos Azuaje.
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual manifiestan oponerse a la solicitud de decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la mitad del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
En fecha 15 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual da contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 14 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones de las cuestiones previas.
Posterior a reiteradas diligencias de las partes integrantes en el proceso mediante las cuales solicitan el avocamiento del juez en la presente causa, en fecha 02 de noviembre de 2009, la Dra. María Camero Zerpa se aboca al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que la misma continuará su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 02 de julio de 2010, una vez sido designado este juzgador como Juez a cargo de este Tribunal, mediante oficio N° CJ-10-0398, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se dictó auto mediante el cual me abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias presentadas en fechas 27 de julio de 2010, por la parte demandada y el 06 de octubre de 2010, por la parte demandante, se dieron por notificados del abocamiento del Juez de éste Tribunal.
En fecha 25 de enero de 2011 la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia sobre las cuestiones previas.
En fecha 09 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante mediante la cual solicita el Tribunal se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 06 de marzo de 2012, éste Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró No Opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada-cuestionante no indicó el juez que considera competente; así como Sin Lugar la cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 6 del artículo 640 ejusdem.
En fecha 29 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de marzo de 2012.
En fecha 25 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada se da por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
• Que, es titular y tenedor legítimo de las siguientes letras de cambio libradas en la ciudad de Caracas:
1. Librada en fecha 30 de abril de 2005 por la cantidad de tres mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 3.150,00) (hecha la conversión a bolívares fuertes por este fallo), aceptada para ser pagada A LA VISTA por HECTOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.430.764.
2. Librada en fecha 18 de julio de 2005 por la cantidad un mil novecientos noventa Bolívares (Bs. 1.990,00) (hecha la conversión a bolívares fuertes por este fallo), aceptada para ser pagada A LA VISTA por HECTOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.430.764 .
3. Librada en fecha 02 de agosto de 2005 por la cantidad diez mil quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00) (hecha la conversión a bolívares fuertes por este fallo), aceptada para ser pagada A LA VISTA por HECTOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.430.764, diez mil quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00), respectivamente.
4. Librada en fecha 24 de marzo de 2006 por la cantidad de cuarenta y dos mil Bolívares Fuertes (BsF. 42.000,00) (hecha la conversión a bolívares fuertes por este fallo), aceptada para ser pagada A LA VISTA por HECTOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.430.764.
5. Librada en fecha 07 de marzo de 2006 por la cantidad de tres mil setecientos ochenta Bolívares (Bs. 3.780,00) (hecha la conversión a bolívares fuertes por este fallo), aceptada para ser pagada A LA VISTA por HECTOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.430.764.
6. Librada en fecha 04 de abril de 2006 por la cantidad de seis mil trescientos Bolívares (Bs. 6.300,00) (hecha la conversión a bolívares fuertes por este fallo), aceptada para ser pagada A LA VISTA por HECTOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.430.764.
7. Librada en fecha 03 de abril de 2006 por la cantidad de cuarenta y dos mil Bolívares Fuertes (BsF. 42.000,00) (hecha la conversión a bolívares fuertes por este fallo), aceptada para ser pagada A LA VISTA por HECTOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.430.764.
8. Librada en fecha 30 de septiembre de 2006 por la cantidad de veinticuatro mil setecientos setenta y un Bolívares (Bs. 24.771,00) (hecha la conversión a bolívares fuertes por este fallo), aceptada para ser pagada A LA VISTA por HECTOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.430.764.
9. Librada en fecha 30 de octubre de 2006 por la cantidad de seis mil cuatrocientos setenta y siete Bolívares (Bs. 6.477,00) (hecha la conversión a bolívares fuertes por este fallo), aceptada para ser pagada A LA VISTA por HECTOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.430.764.
10. Librada en fecha 30 de noviembre de 2006 por la cantidad de siete mil ciento veinticuatro Bolívares Fuertes (BsF. 7.124,00) (hecha la conversión a bolívares fuertes por este fallo), aceptada para ser pagada A LA VISTA por HECTOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.430.764.
11. Librada en fecha 30 de diciembre de 2006 por la cantidad de siete mil ochocientos treinta y siete Bolívares Fuertes (BsF. 7.837,00) (hecha la conversión a bolívares fuertes por este fallo), aceptada para ser pagada A LA VISTA por HECTOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.430.764.
12. Librada en fecha 30 de enero de 2007 por la cantidad de ocho mil seiscientos veintiún Bolívares Fuertes (BsF. 8.621,00) (hecha la conversión a bolívares fuertes por este fallo), aceptada para ser pagada A LA VISTA por HECTOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.430.764.
13. Librada en fecha 28 de febrero de 2007 por la cantidad de diez mil doscientos veintisiete Bolívares Fuertes (BsF. 10.227,00) (hecha la conversión a bolívares fuertes por este fallo), aceptada para ser pagada A LA VISTA por HECTOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.430.764.
14. Librada en fecha 30 de marzo de 2007 por la cantidad de once mil doscientos cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 11.250,00) (hecha la conversión a bolívares fuertes por este fallo), aceptada para ser pagada A LA VISTA por HECTOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.430.764.
15. Librada en fecha 30 de abril de 2007 por la cantidad de doce mil trescientos setenta y cinco Bolívares Fuertes (BsF. 12.375,00), (hecha la conversión a bolívares fuertes por este fallo), aceptada para ser pagada A LA VISTA por HECTOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.430.764.
• Que dichas letras fueron aceptadas para ser pagadas A LA VISTA, sin aviso y sin protesto por el ciudadano Héctor Chávez, a la orden del ciudadano Gerardo Rafael Senges y/o Ángel Eduardo Yanes y aceptadas para ser pagadas a la vista sin aviso y sin protesto por el ciudadano Héctor Chávez.
• Que fue intentado el cobro en diversas oportunidades con resultados nugatorios, pues mediante evasivas, promesas de honrar la obligación contraída ha incumplido con el pago de la deuda.
• Que sustentan su pretensión en los artículos 410, 411, 419, 429, 436, 441, 451 y 456 del Código de Comercio en relación con los artículos 338 y 364 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, demanda al ciudadano Héctor Chávez para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes particulares:
1. En pagar la cantidad de viento noventa y ocho mil cuatrocientos cuatro Bolívares Fuertes (BsF. 198.404,00), cantidad que representa la sumatoria de las letras de cambio accionadas.
2. En indexar la suma demandada.
3. Pagar los costos y costas procesales.
Del escrito de contestación a la demanda:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Niegan la existencia de deuda alguna, y alegan que dichos efectos cambiarios son nulos, por las siguientes razones:
• Que, para que una letra de cambio adquiera valor, es requisito sustancial que se establezca con exactitud el domicilio del deudor, ya que ese sería el lugar del pago, dicha falta acarrea la invalidez de las letras como efecto cambiario.
• Que oponen la cuestión perentoria de fondo contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción establecida en la ley, y al efecto señalan que en el artículo 442 del Código de Comercio, establece que el lugar de pago es el mismo lugar de la aceptación y deben ser presentadas al pago dentro de los seis (06) meses de su aceptación, cosa que jamás sucedió.
• Aducen que, jamás ha sido presentado a nuestro representante instrumento alguno para su pago ni nada que acredite deuda alguna con el actor, de tal forma que la caducidad se presenta frente al presunto librador si el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses de su emisión, que es el requisito exigido por el Código de Comercio.
• En tal sentido, solicitan se declare la caducidad de la acción.
• Alegan la falta de cualidad del actor, por la existencia de un Litis consorcio necesario activo, conformado por los presuntos beneficios de las cambiales. Dicho Litis consorcio necesario no puede prescindirse de alguno de los sujetos de la relación o no puede afectarse o modificarse la relación jurídica con prescindencia de alguno de los sujetos que la integran.
• Señalan que, de las letras de cambio se puede observar que en varias de ellas se lee que debe pagarse a Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Ángel Eduardo Yanes, y en el otro lote, se lee Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Noris Senges de Yanes.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandante, en conjunto con su escrito libelar, promovieron lo que a continuación se discrimina:
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, antes la la admisión de la demanda consignaron las letras de cambio cuyo cobro se demanda en original y copias fotostáticas, solicitaron el resguardo de los originales en la Caja Fuerte del Tribunal, descritas de la forma siguiente:
1- Librada en Caracas, en fecha 27 de marzo de 2007, por la cantidad de once mil doscientos cincuenta Bolívares Fuertes con cien céntimos (BsF. 11.250,100), a ser pagada a la vista, a la orden del ciudadano Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Ángel Eduardo Yanes y por cuenta del ciudadano Héctor Chávez y establecido el Banco Central de Venezuela, Asociación de Jubilados Torre Financiera, Piso 18, Ext. 5719, como dirección donde se deberá efectuar el pago.
2- Librada en Caracas, en fecha 30 de enero de 2007, por la cantidad de ocho mil seiscientos Bolívares Fuertes con cien céntimos (BsF.8.621,100), a ser pagada a la vista, a la orden del ciudadano Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Ángel Eduardo Yanes y por cuenta del ciudadano Héctor Chávez y establecido el Banco Central de Venezuela, Asociación de Jubilados Torre Financiera, Piso 18, Ext. 5719, como dirección donde se deberá efectuar el pago.
3- Librada en Caracas en fecha 30 de noviembre de 2006, por la cantidad de siete mil ciento veinticuatro Bolívares Fuertes con ochocientos céntimos (BsF. 7.124,800), a ser pagada a la vista, a la orden del ciudadano Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Ángel Eduardo Yanes y por cuenta del ciudadano Héctor Chávez y establecido el Banco Central de Venezuela, Asociación de Jubilados Torre Financiera, Piso 18, Ext. 5719, como dirección donde se deberá efectuar el pago.
4- Librada en Caracas en fecha 07 de marzo de 2006, por la cantidad de tres mil setecientos ochenta Bolívares Fuertes (BsF. 3.780,00), a ser pagada a la vista, a la orden del ciudadano Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Ángel Eduardo Yanes y por cuenta del ciudadano Héctor Chávez y establecido el Banco Central de Venezuela, Asociación de Jubilados Torre Financiera, Piso 18, Ext. 5719, como dirección donde se deberá efectuar el pago.
5- Librada en Caracas, en fecha 04 de abril de 2006, por la cantidad de seis mil trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 6.300,00), a ser pagada a la vista, a la orden del ciudadano Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Ángel Eduardo Yanes y por cuenta del ciudadano Héctor Chávez y establecido el Banco Central de Venezuela, Asociación de Jubilados Torre Financiera, Piso 18, Ext. 5719, como dirección donde se deberá efectuar el pago.
6- Librada en Caracas en fecha 30 de septiembre de 2006, por la cantidad de veinticuatro mil setecientos setenta y un Bolívares Fuertes con siete céntimos (BsF. 24.771,7), a ser pagada a la vista, a la orden del ciudadano Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Ángel Eduardo Yanes y por cuenta del ciudadano Héctor Chávez y establecido el Banco Central de Venezuela, Asociación de Jubilados Torre Financiera, Piso 18, Ext. 5719, como dirección donde se deberá efectuar el pago.
7- Librada en Caracas, en fecha 30 de abril de 2005, por la cantidad de tres mil ciento cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 3.150,00), a ser pagada a la vista, a la orden del ciudadano Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Noris J. Senges de Yanes y por cuenta del ciudadano Héctor Chávez y establecido el Banco Central de Venezuela, Asociación de Jubilados Torre Financiera, Piso 18, Ext. 5719, como dirección donde se deberá efectuar el pago.
8- Librada en Caracas en fecha 02 de agosto de 2005, por la cantidad de diez mil quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 10.500,00), a ser pagada a la vista, a la orden del ciudadano Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Noris Senges de Yanes y por cuenta del ciudadano Héctor Chávez y establecido el Banco Central de Venezuela, Asociación de Jubilados Torre Financiera, Piso 18, Ext. 5719, como dirección donde se deberá efectuar el pago.
9- Librada en Caracas en fecha 24 de marzo de 2006, por la cantidad de cuarenta y dos mil Bolívares Fuertes (BsF. 42.000,00), a ser pagada a la vista, a la orden del ciudadano Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Ángel Eduardo Yanes y por cuenta del ciudadano Héctor Chávez y establecido el Banco Central de Venezuela, Asociación de Jubilados Torre Financiera, Piso 18, Ext. 5719, como dirección donde se deberá efectuar el pago.
10- Librada en Caracas en fecha 30 de octubre de 2006, por la cantidad de seis mil cuatrocientos setenta y siete Bolívares Fuertes con cien céntimos (BsF. 6.477,100), a ser pagada a la vista, a la orden del ciudadano Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Ángel Eduardo Yanes y por cuenta del ciudadano Héctor Chávez y establecido el Banco Central de Venezuela, Asociación de Jubilados Torre Financiera, Piso 18, Ext. 5719, como dirección donde se deberá efectuar el pago.
11- Librada en Caracas, en fecha 03 de abril 2006 por la cantidad de cuarenta y dos mil Bolívares Fuertes (BsF. 42.000,00), a ser pagada a la vista, a la orden del ciudadano Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Ángel Eduardo Yanes y por cuenta del ciudadano Héctor Chávez y establecido el Banco Central de Venezuela, Asociación de Jubilados Torre Financiera, Piso 18, Ext. 5719, como dirección donde se deberá efectuar el pago.
12- Librada en Caracas, en fecha 18 de julio de 2005, por la cantidad de mil novecientos noventa Bolívares Fuertes (BsF. 1.990,00), a ser pagada a la vista, a la orden del ciudadano Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Noris Senges de Yanes y por cuenta del ciudadano Héctor Chávez y establecido el Banco Central de Venezuela, Asociación de Jubilados Torre Financiera, Piso 18, Ext. 5719, como dirección donde se deberá efectuar el pago.
13- Librada en Caracas en fecha 30 de abril de 2007, por la cantidad de doce mil trescientos setenta y cinco Bolívares Fuertes (BsF. 12.375,00), a ser pagada a la vista, a la orden del ciudadano Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Ángel Eduardo Yanes y por cuenta del ciudadano Héctor Chávez y establecido el Banco Central de Venezuela, Asociación de Jubilados Torre Financiera, Piso 18, Ext. 5719, como dirección donde se deberá efectuar el pago.
14- Librada en Caracas en fecha 28 de febrero de 2007, por la cantidad de diez mil doscientos veintisiete Bolívares Fuertes con cuatro céntimos (BsF. 10.227,4), a ser pagada a la vista, a la orden del ciudadano Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Ángel Eduardo Yanes y por cuenta del ciudadano Héctor Chávez y establecido el Banco Central de Venezuela, Asociación de Jubilados Torre Financiera, Piso 18, Ext. 5719, como dirección donde se deberá efectuar el pago.
15- Librada en Caracas, en fecha 30 de diciembre de 2006, por la cantidad de siete mil ochocientos treinta y siete con tres céntimos (BsF. 7.837,3), a ser pagada a la vista, a la orden del ciudadano Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Ángel Eduardo Yanes y por cuenta del ciudadano Héctor Chávez y establecido el Banco Central de Venezuela, Asociación de Jubilados Torre Financiera, Piso 18, Ext. 5719, como dirección donde se deberá efectuar el pago.
Esta prueba instrumental privada, en la cual se sustenta la acción cambiaria de cobro, fue opuesta a la parte demandada, la cual no desconoció las mismas, ni en su contenido ni en su firma, teniéndose como reconocidas de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIOS
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE.
Alega la parte demandada la falta de cualidad del actor, por la existencia de un litis consorcio activo necesario, conformado por los presuntos beneficiarios de las cámbiales, bajo el argumento de que no puede prescindirse de alguno de los sujetos de la relación o no puede afectarse o modificarse la relación jurídica con prescindencia de alguno de los sujetos que la integran y al efecto indica que en las letras de cambio se puede observar que en varias de ellas se lee que debe pagarse a Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Ángel Eduardo Yanes, y en el otro lote, se lee Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Noris Senges de Yanes.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Advierte este juzgador que en las letras cuyo pago se demanda aparecen como beneficiarios Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Ángel Eduardo Yanes, y en el otro lote, se lee Gerardo Rafael Senges Castillo y (ó) Noris Senges de Yanes, de modo que cualquiera de ellos puede ejercer la acción de cobro cambiario en forma independiente, siempre y cuando aparezcan como beneficiarios de las mismas, y en este sentido se observa que Gerardo Rafael Senges Castillo, aparece en todas con tal carácter, de lo que se deduce que tiene cualidad para proponer la demanda contenida en estos autos y así se decide.
SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA
De la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción establecida en la ley.
Señala la parte demandada que las letras de cambio deben ser presentadas al pago dentro de los seis (06) meses de su aceptación, lo cual la actora nunca realizó, aducen que en ningún momento fue presentado a su representado instrumento alguno para su pago ni nada que acredite deuda alguna
En atención a lo alegado por la representación de la parte demandada, es menester para quien aquí decide traer a colación lo dispuesto en los artículos 346 ordinal 10° y 361 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 10°. La caducidad de la acción establecida en la ley.”
“Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuanto éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (Subrayado del Tribunal).
De los artículos antes citados, se deriva la oportunidad y condiciones dispuestas para que el demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, oponga las defensas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, y como quiera que la defensa bajo análisis, no fue opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo, pasa este sentenciador a realizar las siguientes apreciaciones.
El actor demanda el cobro de bolívares con origen en quince (15) letras de cambio, las cuales rielan en los folios del cuatro (04) al ocho (08), ambos inclusive, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas A LA VISTA por el ciudadano Héctor Chávez a la orden del ciudadano Gerardo Rafael Senges Castillo.
Dichas letras bajo análisis, fueron libradas la primera de ellas en fecha 30 de abril de 2005 y la última de data 30 de marzo de 2007, y según lo alegado por la representación judicial de la parte actora, las mismas fueron presentadas al cobro en diversas oportunidades con resultados infelices, sin embargo, de dicho alegato no se desprende fecha o momento en que las diligencias de cobro fueron realizadas, así como no se desprende del acervo probatorio aportado, medio alguno que sustente tales alegatos y de certeza de las diligencias presuntamente realizadas.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Comercio, en concatenación con lo pautado en el artículo 431 ejusdem, los cuales se trascriben:
“Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse el cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras a un plazo vistas.”
“Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.
Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.” (Subrayado del Tribunal).
De las normas supra trascritas, se concluye que para el cobro de letras de cambio a la vista cuyo pago haya sido convenido A LA VISTA, estas deben ser presentadas para su cobro dentro de los plazos legales o convencionales establecidos para la presentación a la aceptación de las letras de cambio a un plazo vistas, advirtiendo este juzgador que en el caso de marras no fue pactado plazo convencional alguno, de modo que se entiende de la concatenación de dichos artículos, que el plazo para la presentación al cobro de las letras que pretende cobrar el actor, habiendo sido aceptado su pago A LA VISTA sin señalamiento de plazo convencional, es el establecido por la ley, es decir, seis (6) meses desde su fecha.
En tal sentido, en el caso de marras, se observa que las letras de cambio fueron emitidas, la primera de ellas en fecha 30 de abril de 2005, y la última data del 30 de abril de 2007, y la parte actora no logró probar la presentación de tales letras de cambio para su cobro con anterioridad a la proposición de esta demanda, introducida en fecha 29 de enero de 2008, de modo que de una operación aritmética se concluye que el vencimiento de los seis (06) meses dispuestos legalmente para la presentación al cobro de las letras de cambio, venció el 31 de octubre de 2007, en cuanto a la última de ellas y las restantes con anterioridad.
Necesario es establecer la extensión de la caducidad bajo análisis y en ese sentido de conformidad con el artículo 442 del Código de Comercio, en las letras de cambio cuyo vencimiento es pactado a la vista, el obligado cambiario, esto es, el aceptante, queda comprometido a honrar la promesa de pago al momento en que le sea presentada la letra, hecho que sucedió en el caso de marras al practicarse la citación.
Ahora bien, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la excepción de caducidad de la acción cambiaria, con base a lo establecido en el primer aparte de dicha norma y en las rigurosas formalidades que rigen en materia de letra de cambio, cuando la norma señala que las letras a la vista deben presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista so pena de caducidad; remitiendo así a las normas que regulan las letras de cambio a un plazo vista.
La sanción o rigurosidad derivada de las formas cambiarias más importante en materia de títulos valores, es la caducidad, sin embargo, a los fines de determinar si en el caso de marras nos encontramos ante tal supuesto, se hace necesario efectuar un análisis del contenido del artículo 461 del Código de Comercio, para lo cual resulta pertinente citar el texto de la norma que reza:
“Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista: para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante. A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación. Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante sólo puede valerse de dicho término.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del análisis de la norma citada, debe precisarse pues, que la obligación de presentación de la letra de cambio a la vista al pago constituye una condición sine qua non para la realización del crédito cambiario.
En este sentido, dicha obligación no está en función de los tipos de vencimiento de la letra, contenidos en el artículo 441 del Código de Comercio, así como tampoco a las eventuales exoneraciones de la inclusión de las cláusulas a que se refiere el artículo 454 eiusdem (“resaca sin gastos” sin protesto” u otra equivalente, que dispensan al portador de sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago), pues en la misma norma expresamente el legislador señala que dicha cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe efectuar el endosante o el librador.
Con fundamento en la característica de autonomía y formalidad de la letra de cambio, el legislador en el artículo 454 eiusdem, expresamente señala que la cláusula resaca sin gastos o sin protesto o sus equivalentes, no dispensan o exoneran al portador de efectuar la presentación al pago del título cambiario dentro de los términos previstos en la Ley, en el presente caso, seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión del título cambiario, a los fines de conservar las acciones de regreso.
La primera consecuencia-sanción que regula la norma relativa a la pérdida de los derechos del portador de la letra frente a los garantes de la misma, esto es, endosantes, librador y contra los obligados de regreso, no es más que la caducidad cambiaría por el incumplimiento del portador en la presentación de la letra a su aceptación y a su pago –en el caso de las letras a plazo vista- y/o en la presentación al cobro, así como el levantamiento del protesto que correspondiere en caso de falta de pago, en los términos prescritos por los artículos 442, en concordancia con el 431 y el 446, todos del Código de Comercio.
Ahora bien, la salvedad que hace la norma cuando señala “…el portador queda desposeído de sus derechos…, a excepción del aceptante…”, deriva del incumplimiento de las formalidades del protesto por falta de aceptación y falta de pago cuando el portador detente una letra de cambio que ya ha sido aceptada, como sucede en el caso bajo examen.
En este sentido, el portador de la letra a la vista que se encuentra aceptada, aún conservará la acción directa, que deriva directamente de la naturaleza de la obligación del aceptante y que cumplido como fuere el requisito sine qua non de la aceptación de la misma, no requiere el cumplimiento de ninguna otra formalidad, como lo es el protesto por falta de pago.
En el caso de marras, al estar incluida en la letra de cambio la cláusula “SIN AVISO y SIN PROTESTO”, no era necesario para la parte actora cumplir con dicha formalidad, pues aun cuando el portador se trate del mismo librador, éste conserva la acción directa para el cobro de la letra a la vista. El plazo a que se refiere la parte demandada como plazo de caducidad de seis (6) meses está previsto para determinar la caducidad de las acciones contra los obligados de regreso (endosantes, librador, garantes).
Al respecto, la doctrina ha señalado que por disposición de la ley se le puede exonerar al portador de levantar el protesto, en circunstancias excepcionales, una de ellas el caso de la acción directa. Así, la Dra. María Auxiliadora Pisan Ricci, en su estudio sobre la Letra de Cambio, Editorial Liber, 1991, señala “Para el ejercicio de la acción directa el portador no requiere del levantamiento del protesto”; “La caducidad en materia cambiaria opera por la trasgresión de imperativas formalidades de Ley, que deben cumplirse –además- dentro de los términos previstos. Dichas formas son PRESENTACIÓN del título y el PROTESTO. Esto, respecto de la acción de regreso porque la acción directa NO CADUCA.”
Por consiguiente, en el caso de marras la caducidad sólo operó respecto de las acciones de regreso del portador por no haberse efectuado la presentación al cobro de la letra a la vista dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su emisión.
No obstante, en lo que respecta a la acción directa, esta se mantiene incólume, esto es, el derecho de acción cambiaria que tiene el portador contra el aceptante de la letra y sus avalistas, al no ser susceptible de caducar. y así se decide.
CAPITULO V
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
Así mismo alega la parte demandada como defensa de fondo que las letras de cambio cuyo pago se demanda, carecen de indicación de la dirección del lugar de pago, cuya omisión acarrea la invalidez de tales instrumentos como letras de cambio.
Dispone el Código de Comercio:
“Sección I De las expedición y forma de la letra de cambio
Artículo 410
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
En este sentido advierte este juzgador que en las letras de cambio figura debajo del librado como dirección la siguiente “ Banco Central de Venezuela. Asociación de Jubilados T. Financ. Piso 18 Ext. 5719.”
Debe advertir este sentenciador que, la dirección que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado, a falta de esta indicación del lugar del pago será el designado como tal, por aplicación del artículo 411 del Código de Comercio, con soporte de la posición jurisprudencial pacifica y reiterada, conforme señalaremos mas adelante, y reconocida por autores patrio, como el Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, que dice: “La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado”.
Como se puede observar, en el caso bajo examen, la dirección establecida en las cámbiales debajo del librado, que funge como lugar de pago, no indica el nombre de la ciudad, cuyo requisito ha sido exigido por la jurisprudencia patria y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de junio del 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, que estableció:
“En relación al domicilio establecido en las obligaciones cambiarias, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, señaló:
“...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
‘...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.
Pierre tapia (sic), por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
Lo que si (sic) puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida (sic) una letra que contenga la mención ‘Caracas’, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)
‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan (sic) de un señalamiento demasiado amplio, podrían (sic) ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).
La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.
En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.
Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....” (negrillas de este fallo)
De las normas contenidas en el Código de Comercio así como de la jurisprudencia transcrita supra, que esta Sala hace suya, se desprende que la indicación expresa del lugar de pago, es un requisito esencial para la validez de la letra (requisito formal) que únicamente de forma excepcional podría suplirse con la dirección que se señale al lado del nombre del librado, so pena de ser declarada como no válida en atención al artículo 411 eiusdem que así expresamente lo dispone. De allí que, el tribunal accionado no podía suplir tal carencia mediante la determinación en el lugar del domicilio fiscal de la accionante, con la sola indicación de su número de RIF, pues tal dirección fiscal es del conocimiento de la administración tributaria y no de los particulares. Por tanto, el juez presunto agraviante se extralimitó en sus funciones al otorgar validez a un título que carecía de los requisitos legales y con ello incurrió en las denunciadas violaciones constitucionales. Así se declara.” (negrillas y subrayados de este fallo de primera instancia caraqueño)
La sentencia antes reseñada fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión a la tramitación de AMPARO CONSTITUCIONAL, el 22 de junio de 2012 y mantuvo la rigidez anterior a la Carta Magna de 1999, en cuanto a que el juez no puede suplir la falta de indicación del nombre de la ciudad en la dirección que funge como lugar de pago en las letras de cambio, ni aún cuando optaré por aplicar la dirección de emisión de la letra ni con la dirección del aceptante o librado en el Registro de Información Fiscal.
En ese sentido este juzgador de primera instancia asume tal criterio jurisprudencial de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que, en el caso bajo examen, la dirección establecida en las cámbiales debajo del librado, que funge como lugar de pago, no indica el nombre de la ciudad, bajo la aplicación del principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago que extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario, este Tribunal así lo declara y en consecuencia la pretensión de cobro cambiario propuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la defensa de FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE opuesta por la parte demandada
SEGUNDO: Sin Lugar la defensa de CADUCIDAD DE LA ACCION opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares propuesta por GERARDO RAFAEL SEGES CASTIULLO contra HECTOR CHAVEZ, en virtud de ser nulas las letras de cambio origen del pago demandado, en su valor cambiario, por no contener la expresión del lugar de pago.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Asunto: AH1A-V-2008-000257
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