REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000103
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda y tercera).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA VERÓNICA OLIVO OTTATI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL BARCENAS, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y FREDDY JOSÉ AMAYA HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.051, 8.567 y 43.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ EDUARDO GONCALVES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.554.242.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ASCENSAO MARÍA DE BARROS y CARMEN YUDITH RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.051 y 102.894, respectivamente.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana MARÍA VERÓNICA OLIVO OTTATI contra el ciudadano JOSÉ EDUARDO GONCALVES MARTÍNEZ, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se instó a la parte actora a consignar fotostatos a fines de librar compulsa de citación y boleta de notificación. (f.09y10).
Una vez consignados los fotostatos requeridos, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 18 de marzo de 2014, de haber librado compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, en fecha 27 de marzo de 2014, dejó constancia de haber citado a la parte demanda, consignado recibo de citación debidamente firmado.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril 2014, la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Dilia López Bermúdez, expuso no tener nada que objetar en el presente juicio.
En fecha 12 de mayo de 2014, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto, la ciudadana MARÍA VERÓNICA OLIVO OTTATI, asistida por el Abogado MIGUEL BARCENAS, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSÉ EDUARDO GONCALVES MARTÍNEZ, debidamente asistido por la Abogada ASCENSAO MARÍA DE BARROS y la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en la continuación de la demanda.
En fecha 26 de junio de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana MARÍA VERÓNICA OLIVO OTTATI, asistida por el Abogado MIGUEL BARCENAS. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la representación de la Vindicta Pública. La parte actora insistió en la continuación de la demanda.
En fecha 03 de julio de 2014, compareció el ciudadano JOSÉ EDUARDO GONCALVES MARTÍNEZ, debidamente asistido por la Abogada CARMEN YUDITH RODRÍGUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto el Abogado MIGUEL BARCENAS, en representación de la demandante ciudadana MARÍA VERÓNICA OLIVO OTTATI. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada e igualmente la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fechas 15 de julio de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 22 de julio de 2014, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
La Secretaria del Tribunal, mediante nota de fecha 31 de julio de 2014, dejó constancia de haber publicado los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2014, éste Juzgado admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de agosto de 2014, a las 9:30 a.m., se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana DEISY JANNETH ZAMBRANO ARELLANO, a las 10:30 a.m., se declaró desierta la evacuación testimonial de la ciudadana PATRICIA BARREAT POGGI y a las 11:30 a.m., se declaró desierto el acto de evacuación testimonial de la ciudadana MARÍA MILAGROS FARÍAS TENIAS.
Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado acordó mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014, fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 31 de octubre de 2014, a las 9:30 a.m., se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana DEISY JANNETH ZAMBRANO ARELLANO, a las 10:30 a.m., se llevó a cabo la evacuación testimonial de la ciudadana PATRICIA BARREAT POGGI, y a las 11:30 a.m. se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana MARÍA MILAGROS FARÍAS.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora, con fundamento a las causales alegadas.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que en fecha 10 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Casimiro, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, con el ciudadano JOSÉ EDUARDO GONCALVES MARTÍNEZ, según consta en acta de matrimonio Nº 97.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en: Edificio Don Alfredo, apto. Nº 1-3, de la Urbanización La Fuente, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que al principio la relación fue de total armonía, pero antes de cumplir el año dicha relación comenzó a deteriorarse, por hechos provocados por el ciudadano JOSÉ EDUARDO GONCALVES MARTÍNEZ, quien profería agresiones verbales, burlas y acoso psicológico, aunado al incumplimiento de las obligaciones propias de la relación conyugal.
• Que en fecha 29 de junio de 2013, se suscitó en el hogar una serie de desavenencias que se convirtieron en agresiones verbales con trato brutal que afectaron psicológica y moralmente a la parte accionante.
• Que en fecha 02 de octubre de 2013, por acto voluntario el cónyuge JOSÉ EDUARDO GONCALVES MARTÍNEZ, procede a abandonar el hogar y días mas tarde le notifica que no acuda al inmueble que les sirvió de domicilio conyugal.
• Que por decisión propia procedió a cambiarle la cerradura de acceso al referido inmueble, señalándole que fuera buscando otro lugar donde vivir ya que no tenía obligaciones con ella.
• Que visto lo anterior, la cónyuge MARÍA VERÓNICA OLIVO OTTATI, se vio obligada a solicitar ayuda de sus familiares y amigos para tener un espacio donde pernoctar con sus dos menores hijos habidos de su primer matrimonio.
• Que la situación se ha ido agravando lo que imposibilita cualquier acto de normalizar la relación matrimonial deteriorada por la conducta del cónyuge JOSÉ EDUARDO GONCALVES MARTÍNEZ.
• Que la relación de pareja se deterioró dentro del hogar que compartían como domicilio conyugal y las desavenencias se hacían cada vez más graves y evidentes.
• Que el abandono y la separación de manera voluntaria del cónyuge, lo considera como una intensión de romper el vínculo matrimonial.
• Que el cónyuge JOSÉ EDUARDO GONCALVES MARTÍNEZ, omitió todas las obligaciones y se separó del hogar y procedió a fijar nuevo domicilio en la siguiente dirección: Sector Plaza Madariaga, Edificio Doña Rosa, Planta Baja, Avenida Los Liberales, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso.
• Que de dicha unión no se procrearon hijos.
• Que se adquirieron bienes durante la unión matrimonial y que oportunamente tramitará las medidas pertinentes.
• Que por lo hechos anteriormente narrados procede a demandar al ciudadano JOSÉ EDUARDO GONCALVES MARTÍNEZ, por los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, ya que los mismos se subsumen en dichos ordinales.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente:
• Que en fecha 10 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Casimiro, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, con el ciudadano JOSÉ EDUARDO GONCALVES MARTÍNEZ, según consta en acta de matrimonio Nº 97.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en: Edificio Don Alfredo, apto. Nº 1-3, de la Urbanización La Fuente, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que abandonó voluntariamente el domicilio conyugal y fijó nuevo domicilio.
• Que dicha unión no procrearon hijos.
• Que niega rechaza y contradice todo lo relacionado en el libelo de la demanda con la causal 3º del Código Civil.

-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el número 97, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Casimiro, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, levantada el 10 de diciembre de 2010.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana PATRICIA BARREAT POGGI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.279, que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos cónyuges José Eduardo Goncalves y Maria Verónica Olivo de Goncalves?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si, los conozco” Segunda Pregunta: ¿Si de ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los referidos cónyuges fijaron su domicilio en la siguiente dirección edificio Don Alfredo apartamento 1-3 Urb. La Fuente Parroquia el Paraíso?”, Seguidamente respondió la testigo: “Si, se y me consta”; Tercera Pregunta: “¿Si usted tiene conocimiento de las agresiones verbales y trato brutal inferido por el Cónyuge José Eduardo Goncalves en contra de la ciudadana Maria Verónica Olivo de Goncalves que la afectaron psicológicamente?”, Seguidamente respondió la testigo: ”Si, tengo conocimiento”; Cuarta Pregunta: ¿Si sabe y la consta que el Cónyuge José Eduardo Goncalves Martinez por acto Voluntario procedió a cambiar la cerradura del inmueble que le servia de domicilio conyugal impidiendo con ello el acceso de la ciudadana Maria Verónica Olivo de Goncalves?; Seguidamente respondió la testigo:”Si, se y me consta“; Quinta Pregunta: ¿Si sabe y le consta que ante tal situación la cónyuge Maria Verónica Olivo de Goncalves tuvo que solicitar ayuda a fin de que la socorrieran en vista de no tener un lugar para pernoctar?; Seguidamente respondió la testigo: “Si, lo se y me consta que tuve que salir a media noche a ayudarle a buscar un lugar donde quedarse para pasar la noche”; Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el cónyuge José Eduardo Goncalves Martinez agredía verbalmente a la Cónyuge Maria Verónica Olivo de Goncalves y en que forma ejercía la agresión verbal?; Seguidamente respondió la testigo: “Si, soy testigo y me consta, lo hacia por teléfono y por mensajes de texto”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la cónyuge Maria Verónica olivo de Goncalves le fueron secuestradas todas sus pertenencias como consecuencia del cambio de cerradura del domicilio conyugal?; Seguidamente respondió la testigo: “Si, me consta , de hecho cuando fuimos a sacar las cosas, nos conseguimos con que habían cambiado la cerradura y no le habían notificado a ella, dejando todas sus cosas dentro del apartamento” En este estado la representación judicial de la parte actora-promovente termino con la formulación de sus preguntas…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció el derecho de promover pruebas durante el transcurso del proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge JOSÉ EDUARDO GONCALVES MARTÍNEZ, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Encuentra este Tribunal la declaración rendida por la testigo PATRICIA BARREAT POGGI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.279, promovida por la parte actora.
Estamos en presencia de lo que en la prueba testimonial se conoce como el testigo Único o el testigo Singular, por lo que se hace necesario precisar que “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido reiteradas sentencias, entre las cuales se pueden indicar: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA20-C-2003-000448; Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo); Sala de Casación Civil sentencia del doce de junio del año mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986), publicada en el BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, OSCAR R. PIERRE TAPIA, volumen 6, junio de 1986, pág 110.
Ahora bien luego de haber dejado claro el criterio en relación al testigo singular, este Juzgador observa que, en el caso de marras, de la declaración de la testigo PATRICIA BARREAT POGGI, se evidencia claridad en el testimonio, conocimiento personal y directo sobre los hechos por lo que es forzoso considerarla contundente y eficaz, y adicionalmente que coincide con lo que narra la parte actora en su libelo de demanda, razón por la que merece CONFIANZA y FE; quedando en evidencia la causal de divorcio alegada por la parte actora, así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARÍA VERÓNICA OLIVO OTTATI contra el ciudadano JOSÉ EDUARDO GONCALVES MARTÍNEZ, con fundamento a la Causal Segunda (2°) del artículo 185° del Código Civil; SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 10 de diciembre de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia San Casimiro, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, según acta distinguida con el número 97.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,