REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-X-2015-000009
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2015-000062
PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 26 de marzo de 2012, bajo el N° 14, Tomo 17 A, y ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30984132-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: MARYELI ROSALES, KNUT WAALE y DAVID APONTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.872, 36.856 y 33.269, respectivamente.-
PARTE INTIMADA: LITOP´S EXCLUSIVE, C.A., domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 64-A Cto., en su carácter de Deudora Principal; y ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA ALAM, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.147, en su carácter de Fiador Solidario de la Deudora Principal.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)

-I-

Vista la solicitud contenida en el escrito libelar, referida a que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil LITOP´S EXCLUSIVE, C.A., y el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA ALAM, el cual cursa en el Asunto Principal N° AP11-M-2015-000062; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.-

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).-

En relación con el periculum in mora, el Autor Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-

Pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
La pretensión contenida en estos autos es un cobro de bolívares por vía ordinaria, fundamentado en el presunto incumplimiento de la parte demandada en el pago de un instrumento pagaré distinguido con el N° 1540600005324, y su aval, librados en fecha 26 de agosto de 2013, a favor de la parte actora, cuyos originales fueron consignados en los folios 18 y 19, respectivamente, del expediente principal, presentados como recaudos junto al libelo de demanda, siendo resguardados en la caja fuerte de este Tribunal y corren en autos en copias certificadas.-
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en los instrumentos consignados como recaudos de esta demanda, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.-
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante la negativa alegada en relación al cumplimiento de la obligación de pago demandado, en criterio de este Juzgador, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, crea la presunción, en esta prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello, el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.-
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, identificada ut supra, hasta cubrir la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 883.946,59), que comprende el doble de la cantidad demandada, fijada en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 392.865,15), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) la cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.98.216,29). Se advierte que la medida aquí decretada solamente se practicará sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada antes identificada y en caso de que la misma recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 491.081,44), cantidad esta que comprende la suma demandada, mas las costas procesales anteriormente señaladas.-
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte mediante acto de distribución. Líbrese despacho de comisión, y remítase con oficio.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días de junio de dos mil quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS









ASUNTO: AH1A-X-2015-000009
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2015-000062
LEGS/SCO/JesúsV.-