REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP -V-2014-000555
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PROMOTORA GESSNA, C.A., de este domicilio e inscrita e el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1992, bajo el N° 49, Tomo 14-A-Pro., y el ciudadano JUAN OTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.392.148.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY DOMINGO OTERO GOITIA, TOMAS L. MEJIAS ALVARADO y TOMAS MEJIAS MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.861, 106.616 y 9.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALDO RAVICINI OSSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.306.954.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILA V., PEDRO JAVIER MATA, ANA FELICIA LORCA, ZULEVA ALVAREZ M., y ALEXIS BRAVO LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.691, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 215.064, 117.878 y 77.229 respectivamente.-
-I-
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 15 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto dictado el 27 de Mayo de 2014, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que contestara la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación e igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 30 de Mayo de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y la apertura del cuaderno de medidas.-
Posteriormente, en fecha 05 de Junio de 2014, se libró la compulsa a la parte demandada, boleta de notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Público y apertura el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 09 de Junio de 2014, el apoderado actor, dejo constancia de haber consignado los emolumentos ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 12 de Junio de 2014, el Alguacil José F. Centeno, dejó constancia de la notificación del Ministerio Público y de la imposibilidad de lograr la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 18 de Junio de 2014, el apoderado actor solicitó la citación del demandado a través de cartel de citación.
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2014, este Tribunal ordenó librar oficio a la DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) a fin de que informara el movimiento migratorio del ciudadano ALDO RAVICINI OSSA, librándose el oficio respectivo.
En fecha 22 de Julio de 2014, el alguacil designado dejo constancia de haber entregado el oficio librado a la DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), debidamente firmado y sellado.-
Posteriormente en fecha 11 de Agosto de 2014, se recibieron las resultas provenientes de la DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).-
El 14 de Agosto de 2014, se recibió oficio Nº AMC-56º-1481-2014, de fecha 11/08/14, constante de tres (03) folios útiles, proveniente de la Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, la representación judicial de los accionantes solicitaron la citación del demandado mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, este Tribunal acordó la citación del demandado, mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel de citación en esa misma fecha.
Retirado como fue el cartel de citación por la representación judicial de los accionantes, y consignadas las publicaciones correspondientes, la Secretaria de este Juzgado en fecha 08 de Diciembre de 2014, dejó constancia de haber publicado dicho cartel en la Cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
A petición del apoderado actor, este Tribunal designo defensor judicial y libró la boleta de notificación correspondiente.-
Notificado como fue el defensor judicial, en fecha 24 de febrero de 2015, este acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 09 de Marzo de 2015, se acordó la citación del defensor judicial y se libro la compulsa respectiva.-
Por diligencia de fecha 10 de Abril de 2015, el Alguacil MIGUEL PEÑA, dejo constancia de haber practicado la citación del defensor judicial, consignando recibo de citación debidamente firmado.-
Mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2015, los abogados ZULEVA ALVAREZ y JUAN VICENTE ARDILA, consignaron instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada.-
Posteriormente en fecha 14 de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada ciudadano NINO RAVICINI OSSA, consignaron escrito de cuestiones previas.-
Mediante escrito de fecha 20 de Mayo de 2015, el apoderado actor consigno escrito de contestación a la cuestiones previas opuestas por el demandado.
Corresponde al Tribunal emitir su fallo y lo hace de la siguiente manera:
-II-
RESUMEN DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Argumentos y hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda:
• Que su representada Promotora Gessna, C.A., en fecha 14 de julio de 1992, adquirió en propiedad una parcela terreno ubicada en la Avenida Central, distinguida con el número 430 en el plano general de la Urbanización La Lagunita Country Club, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al tercer trimestre del año 1961, bajo el número 440, situado en el Municipio El Hatillo, del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda.
• Que la parcela es cuestión tiene una superficie de dos mil ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (2.145,10 mts2).
• Que su representado JUAN RAMON OTERO, en fecha 15 de mayo de 1997 adquirió de sus iniciales propietario, Georges Hannoush y Zeina Fagre de Hannoush la totalidad de las acciones que representan el capita social de la empresa PROMOTORA GESSNA, C.A.-
• Que en fecha 200 de m ayo de 1997, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa PROMOTORA GESSNA, C.A., con el objeto de modificar la Cláusula Décima del documento constitutivo-estatutario de dicha empresa y designar la nueva Junta directiva.
• Que según esta reforma se estableció que la Junta Directiva estaría constituida por una sola persona, la cual sería el Presidente únicamente, y en cuanto a la designación de la nueva Junta directiva el nombramiento como presidente recayó en la persona de su co-representado ciudadano JUAN RAMON OTERO, según consta de acta de asamblea.
• Que en fecha 16 de marzo de 2014, su representado JUAN RAMON OTERO, al visitar la parcela propiedad de la empresa PROMOTORA GESSNA, C.A., observó con sorpresa que la misma había sido deforestada y preparada como para iniciar alguna construcción.
• Que realizó las averiguaciones del caso y pudo constatar que esta había sido enajenada por personas que se hicieron pasar como JUAN RAMON OTERO, es decir, por individuos que usurparon su identidad.
• Que en efecto su representado pudo verificar que se produjeron dos actos registrales de supuestas actas de asambleas que no emanaron de su co-representado, ciudadano JUAN RAMON OTERO, es decir, que dichas actas fueron forjadas y sus firmas falsificadas.
• Que en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el asiento de dos (2) actas de asambleas de accionistas, a saber, la primera de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía PROMOTORA GESSNA, C.A., con fecha de celebración el día 11 de marzo de 2013, inscrita bajo el No. 7, Tomo 65-A, de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual se ratifica la Junta Directiva de dicha empresa, y la segunda, celebrada supuestamente en fecha 06 de junio de 2013 e inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 50, Tomo 119-A, de fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual se decide modificar las atribuciones de la Junta Directiva contenidas en la cláusula Décima Primera.
• Que la persona que aparece como Juan Ramón Otero, es un impostor, es decir, una persona que usurpó la identidad de Juan Ramón Otero y que además falsificó la firma de éste, tal y como se demostrará pruebas de dactiloscopia y grafo técnica que solicitaran se practiquen.
• Que la persona que usurpó la identidad de Juan Ramón Otero, lo hizo mediante la presentación de una cédula de identidad contentiva de los datos de éste, pero con una fotografía distinta, que presumen corresponden ala persona que cometió el fraude haciéndose pasar por Juan Ramón Otero, tal y como se evidencia de las copias certificadas de dicha cédula de identidad que reposan en el expediente administrativo de la empresa PROMOTORA GESSNA, CA., que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
• Que ciertamente, dicho documento de identificación no corresponde al de su representado, solo los datos del nombre, número y fecha de nacimiento, pero no la fotografía.
• Que todas estas maquinaciones se realizaron para poder ejecutar el fraude siguiente que condujo a la expropiación de la parcela de terreno propiedad de la firma PROMOTORA GESSNA, C.A..
• Que ejecutados los forjamientos de los documentos antes dichos, es decir, habiendo actualizado la Junta Directiva de la empresa y habiendo modificado sus atribuciones, procedieron en dar en venta el inmueble propiedad de la misma, al ciudadano ALODO RAVICINI OSSA, tal y como se evidencia del documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 2013.1459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.10690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 1 de agosto de 2013, el cual fue suscrito por la persona que usurpó la identidad de Juan Ramón Otero, y en consecuencia, falsificó su firma, que se hizo pasar por el presentando una cédula falsa, pues, el documento de identidad presentado ante la oficina regisral contiene los datos de Juan Ramón Otero, pero la fotografía que aparece en la misma no corresponde a Juan Ramón Otero, por tanto, formalmente declaran que tampoco es su firma.
• Que la fundamentación jurídica lo hacen con base en lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, proponiendo en nombre de su co-poderdante, Juan Ramón Otero, en juicio y como objeto principal la tacha de falsedad de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Compañía PROMOTORA GESSNA, C.A., con fecha de celebración el día 11 de marzo de 2013, inscrita bajo el No. 7, Tomo 65-A, de fecha 22 de Abril de 2013, mediante la cual se ratifica la Junta Directiva de dicha empresa; y la celebrada supuestamente en fecha 06 de Junio de 2013 e inscrita en la referida Oficina de Registro mercantil, bajo el No. 50, Tomo 119-A, de fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual se decide modificar las atribuciones de la Junta Directiva contenidas en la Cláusula Décima Primera indicadas ut supra.
• Que proponen en representación de sus mandantes, PROMOTORA GESSNA, C.A., y JUAN RAMON OTERO, la tacha de falsedad del documento de venta del inmueble que aparece inscrito en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. bajo el No. 2013.1459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.10690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 1 de agosto de 2013, y por ello proponen formal demanda contra ALODO RAVICINI OSSA, quien figura como comprador en dicho documento.
• Que su representado JUAN RAMON OTERO, no ha suscrito ninguno de los documentos indicados ut supra, puesto que su firma fue falsificada, así como tampoco ha comparecido ante el Registro Público del Municipio El Hatillo a efectuar ningún negocio jurídico y menos a ejecutar operaciones de venta alguna, por tanto, la acción por tacha de falsedad propuesta se fundamenta en el artículo 1.380, ordinales 2 y 3 del Código Civil.
• Que en efecto, en los documentos mencionados, a saber: tanto en los que fueron inscritos en el Registro Mercantil, como, especialmente, el documento de compra-venta inscrito en el Registro Inmobiliario en el que aparece como otorgante su mandante, contienen unas firmas que se le atribuyen a su representado JUAN RAMON OTERO, pero que en realidad no pertenecen, no es su firma, se trata de una firma falsificada, lo cual encaja en el supuesto contenido en el ordinal 2º del articulo antes mencionado y del mismo modo resulta falsa la afirmación que se hace en el instrumento de venta en el sentido de que su mandante compareció como otorgante ante el funcionario del Registro, ya que el mismo en ningún momento ha comparecido, ni ha sido otorgante de documento alguno que tenga por objeto una venta ante el mencionado Registro, por lo que tal hecho se subsume en lo señalado en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, puesto que tal afirmación es falsa de manera absoluta.
• Que en nombre de sus representados PROMOTORA GESSNA C.A., y JUAN RAMON OTERO, demandan formalmente al ciudadano ALDO RAVICINI OSSA, con el carácter de comprador que tiene según el documento objeto de la tacha de falsedad, para que reconozca la falsedad del instrumento en cuestión, o, en su defecto, sea declarada por el Tribunal, por lo que solicitan que le ordene asimismo a consignar el documento original impugnado, es decir, el instrumento de compra-venta, que aparece inscrito en el Registro Público del Municipio El Hatillo Estado Miranda, bajo el No. 2013.1459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.10690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 1 de agosto de 2013, a los fines de practicar en él las pruebas grafo técnica y dactiloscópica, que en ese acto promueve, ya que ello es conducente para demostrar la falsedad de la firma de su mandante, así como las huellas dactilares que aparecen en dicho documento de compra-venta y que falsamente se le atribuyen a sus representados.
• Que igualmente señalan como documento indubitable el poder que se les otorgó y que corre a los autos y, además, si lo prefiere el Tribunal que ordene a su poderdante que escriba en su presencia lo que le dicte o practicarse en las firmas originales que reposan en los protocolos del mencionado Registro Inmobiliario, a tenor del último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
• Que solicitan que para la verificación de las huellas dactilares se designen los peritos que correspondan, a los fines de realizar la prueba dactiloscópica.
• Que igualmente solicitan se oficie al Departamento de Dactiloscopia del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada de la forma decadactilar y fotografía de su representado JUAN RAMON OTERO, portador de la cédula de identidad No. 3.392.148, prueba que es útil y pertinente a fin de comprobar que la cédula de identidad empleada para cometer el fraude no corresponde a la de su poderdante.
• Que se notifique al ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de la presente demanda de nulidad, con el objeto de practicar la prueba de cotejo de firmas y experticia dactiloscópica en los libros y protocolos que lleva dicho Registro, en relación a la inscripción bajo el No. 2013.1459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.10690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
• Que en nombre de su representado JUAN RAMON OTERO, demandan se declare la nulidad de los asientos mercantiles de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía PROMOTORA GESSNA, C.A., con fecha de celebración el día 11 de marzo de 2013, inscrita bajo el No. 7, Tomo 65-A, de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual se ratifica la Junta Directiva de dicha empresa, y la celebrada supuestamente en fecha 06 de junio de 2013 e inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 50, Tomo 119-A, de fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual se decide modificar las atribuciones de la Junta Directiva contenidas en la cláusula Décima Primera y solicitan se notifique al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del contenido de la presente acción de nulidad mediante tacha de documento.
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 13º, declare la cancelación de la inscripción registral de los documentos impugnados.
• Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).-
-III-
DE LA IMPUGNACIÓN AL PODER OTORGADO POR PROMOTORA GESSNA C.A.
Señala la parte demandada cuestionante:
• A tono con el artículo 346.3 Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 55 idem, señalo al Juzgador, que el poder que soporta la representación judicial de los actores, no fue otorgado de forma legal.
• Que si este Juzgador examina el texto del poder, advertirá que el otorgante hace mención a la inscripción del Acta Constitutiva Estatutaria de PROMOTORA GESSNA C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de julio de 1992, anotado bajo el No. 49, Tomo 14-A-Pro y sólo exhibe de conformidad con el artítulo9 155 Código de Procedimiento Civil: Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 137-A de 29 de mayo de 1997, de donde se deriva que PROMOTORA GESSNA, C.A., esta administrada por una Junta Directiva, construida por un Presidente y que ese cargo es ejercido por JUAN RAMON OTERO, cédula de identidad No. 3.392.148.
• Que cuando el Notario Público hizo “…constar en la nota respectiva los documentos (…) que acreditan la representación que ejerce…” Juan Ramón OTERO de conformidad con el artículo 155 Código de Procedimiento Civil, observa que: No certificó lo que el otorgante le exhibió.
• Que en efecto, el otorgante le exhibió una Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero el 29 de mayo de 1997 y el Notario certificó que tuvo a la vista otro documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de julio de 1992, bajo el No. 49, Tomo 14-A-Pro.
• Que esa simple falta de coherencia entre lo exhibido por el otorgante del poder y lo certificado por el funcionario que autoriza el acto, es suficiente para darle paso a la presente impugnación al poder y declararlo procedente, por cuanto no se ha colmado las exigencias el Art. 155 Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma piloto que establece cuál es la forma legal que debe cumplirse para la validez de este acto.
• De lo anterior se advertirá que no hay poder válido, no estamos ante poder defectuoso sino un mandato en que no cumplieron con los requisitos del artículo 155 del Código Civil y el castigo será el de que la demanda se tenga por no presentada.
• Que en definitiva queda impugnado la represtación de la actora por las razones expresadas.
A los fines de decidir sobre la impugnación del instrumento poder otorgado por JUAN RAMON OTERO como Presidente de PROMOTORA GESSNA C.A. cursante a los folios 3 al 7, este juzgador luego de su exhaustiva revisión observa que:
• El mandato fue otorgado ante la Notaria Pública 26 de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2014, autenticado bajo el No. 23, Tomo 32, folios 123al 127.
• En el texto del mandato se lee que se exhibe para acreditar la representación y facultades de Juan Ramón Otero como Presidente de Promotora Gessna C.A. “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el NO. 27, Tomo 137-A de fecha 29 de mayo de 1997” en la que consta que PROMOTORA GESSNA, C.A., esta administrada por una Junta Directiva, construida por un Presidente y que ese cargo es ejercido por JUAN RAMON OTERO, cédula de identidad No. 3.392.148.
• En la nota suscrita por el Notario Público este hizo constar que tuvo a la vista otro documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de julio de 1992, bajo el No. 49, Tomo 14-A-Pro.
La situación delatada haría procedente la impugnación del poder y con ellos surtirían los efectos establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la parte demandante tendría que su subsanar tal defecto mediante la presentación en este juicio de la referida “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el NO. 27, Tomo 137-A de fecha 29 de mayo de 1997” en la que consta que PROMOTORA GESSNA, C.A., esta administrada por una Junta Directiva, constituida por un Presidente y que ese cargo es ejercido por JUAN RAMON OTERO, cédula de identidad No. 3.392.148.
No obstante lo anterior la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada del expediente de PROMOTORA GESSNA C.A., que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que corre inserta a los folios 20 al 98 y en estas copias certificadas, que no fueron tachadas o impugnadas en forma alguna, corre inserta “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el NO. 27, Tomo 137-A en fecha 29 de mayo de 1997”, en la que consta que PROMOTORA GESSNA, C.A., esta administrada por una Junta Directiva, constituida por un Presidente y que ese cargo es ejercido por JUAN RAMON OTERO, cédula de identidad No. 3.392.148; así mismo corre inserto en la copia certificada del expediente citado, los estatutos sociales de dicha compañía en la cual se lee en la cláusula Décima Primera las facultades del Presidente, siendo una de ellas, contenida en el numeral “12” nombrar apoderados general o especiales de la compañía.
En virtud de lo antes expuesto, la impugnación del poder bajo análisis debe desecharse, ya que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada del expediente de PROPOTORA GESSNA C.A., que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que corre inserta a los folios 20 al 98 y en estas copias certificadas, que no fueron tachadas o impugnadas en forma alguna, consta que el PROMOTORA GESSNA, C.A., esta administrada por una Junta Directiva, constituida por un Presidente y que ese cargo es ejercido por JUAN RAMON OTERO, cédula de identidad No. 3.392.148 y así mismo en los estatutos sociales de dicha compañía, insertos en dicha copia certificada, se lee en la cláusula Décima Primera las facultades del Presidente, siendo una de ellas, contenida en el numeral “12” nombrar apoderados general o especiales de la compañía. Así se decide.
-IV-
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR EL DEMANDADO
De la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones:
• Que los actores edifican su demanda de falsedad contra el documento de compraventa inscrito en el Registro Público del Municipio El Hatillo Estado Miranda, bajo el No. 2013.1459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.10690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 1 de agosto de 2013; causales de falsedad subsumida en el Art. 1.380.2-3 Código Civil.
• Que GESSNA ejercita una tacha de falsedad por vía autónoma para restarle validez y eficacia al documento público de compraventa.
• Pero, cuando entramos ha analizar la pretensión movida por OTERO de nulidad de asiento de registro de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de GESSNA (Celebrada: el 11 de marzo de 2013 y 06 de junio de 2013, e inscritas en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo. Miranda el 22 de abril de 2013, anotada bajo el No. 07, Tomo 65-A y 19 de Junio de 2013, anotada bajo el No. 50, To9mo 119-A, respectivamente), por medio del proceso de tacha de falsedad, bien se entiende, que el asunto no guarda la debida sincronía si conjugamos adecuadamente las proposiciones que la propia demanda expone, a saber:
(i) La naturaleza jurídica documental Asamblea de Accionistas;
(ii) Los hechos alegados en la demanda
(iii) Base legal y supuesto taxativo de tacha; y
(iv) Petitorio.
• Según la opinión consolidada de casación, las actas de asambleas son documentos esencialmente privados, que al ser inscritos en el Registro Mercantil, les otorga fecha cierta -art. 1.369 del Código Civil) y adquieren efectos erga omnes. Consecuencia que descansan en la situación de que el interesado, cumplió en la inscripción las formalidades para alcanzar su registro.
• Es por ello que casación afirma que las asambleas de accionistas debidamente inscritas en el Registro Mercantil son documentos privados de fecha cierta. Jamás y nunca documentos públicos.
• En estricto lo anterior significa que el registrador mercantil no abona nada sobre la sinceridad del acto en si < de las Asambleas propiamente> de lo declarado por los accionistas.
• En sintonía con lo anterior, en relación con los hechos afirmados en la demanda, se toma conocimiento cierto de que:
o La “…persona que aparece como Juan Ramón Otero, es un impostor, es decir, una persona que usurpó la identidad de Juan Ramón Otero y que además falsificó la firma de éste (…) lo hizo mediante la presentación de una cédula de identidad contentiva de los datos de éste, pero con fotografía distinta…”
• Pero al leer el extenso “PETITOTIO” observamos que OTERO demanda a RAVICINI en nulidad de los asientos mercantiles de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fecha 11 de marzo de 2013 y 06 de junio de 2013, e inscritas en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo. Miranda el 22 de abril de 2013, anotada bajo el No. 07, Tomo 65-A y 19 de Junio de 2013, anotada bajo el No. 50, To9mo 119-A,> respectivamente por falsificación de firma y usurpación de identidad.
• Según la base legal invocada, en conexión con los hechos afirmados y la naturaleza jurídica de los acuerdos adoptados en asambleas extraordinarias de accionistas; definitivamente, no puede concluirse y mucho menos sostenerse que OTERO accionó demanda por tacha de documento privado, porque no le expresó, ni mucho menos invocó el art. 1.381 Código Civil.
• Y lo anterior no constituye un mero desliz, o bien un detalle de poca importacia, porque la pro forma de la demanda exige al demandante a debida asertibidad y por ende determinabilidad de la pretensión, requisito éste que se cumple con la necesaria carga de la alegación < ex art. 340 Código de Procedimiento Civil>.
• Alcanzamos entendemos lo pretendido por OTERO, finalmente cuando expresó que pretendía la nulidad de asientos mercantiles de las actas de asamblea generales extraordinaria de accionistas mediante procedimiento de tacha de documento. Aquí es irremedible el vicio, porque OTERO manifiesta qué quizo demandar y en función eso, invocó hechos con respecto a las Actas de Asambleas Generales de Accionsitas de GESSNA que no fueron jamás subsumidos como motivos de tacha de documentos privados de fecha cierta .
• La situación anterior, permite puntualizar, a tono con el principio de unidad de las demanda que se demando, en rigor necesario para el debido uso de la dialéctica echar mano a lo razonable y convinarla (sic) con las reglas propias proceso, diseñados por el científico derecho procesal. En efecto:
o El documento de compraventa entre GESSNA y RAVICINI por su naturaleza es público y en tal sentido merece plena fe, salvo falsedad y declarada por sentencia definitiva y firme.
o La tacha de falsedad propuesta por GESSNA y OTERO sobre documento público guarda sincronía con el Auto de Admisión de la demanda y el procedimiento especial que debe instruirse dentro de proceso ordinario.
o Las causales invocadas para activar la tacha de falsedad sobre documento público se afincaron en el Art. 1.380.2-3 Código de Procedimiento Civil.
o Respecto de la tacha de falsedad del documento público tenemos que existe identidad de relación de los hechos, su fundamentación jurídica y el petitorio.
• Con respecto a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de GESSNA, demandada por OTERO, podemos puntualizar que:
o Las Asambleas de Accionistas inscritas en el Registro Mercantil son documentos privados de fecha cierta, donde la fe pública gira entorno a la fecha y no sobre la autenticidad de las personas que concurrieron y suscribieron el Acta de Asamblea.
o Dentro de los hechos invocados en la demanda se afirma que la falsificación de la firma de OTERO en las Asambleas Generales Extraordinarias de GESSNA, tuvieron por objeto:”…todas estas maquinaciones se realizaron para poder ejecutar el fraude que condujo a la expropiación de las parcelas de terreno propiedad PROMOTORA GESSNA, C.A., indicada más arriba..” Léase bien: maquinaciones para ejecutar fraude .
o Se propone tacha de falsedad de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, pero OTERO no determina en que norma y por cual causal taxativa subsume los hechos invocados. Debe entenderse que el Art. 1.380.2-3 Código Civil es respecto a la tacha del documento público de compraventa, caso contrario, estaríamos en un contrasentido mayor que nubla en grado más profundo la demanda de GESSNA y OTERO.
o Tampoco es asertiva la pretensión de OTERO cuando afirma que hay fraude y maquinación para expropiar la propiedad de GESSNA. Porque si hay fraude como maquinación previa a la tacha de falsedad del documento público de compraventa con RAVICINI, entonces: no es la tacha de las asambleas de accionistas sino que el camino es otro, por mandato expreso del Art. 1.382 Código Civil.
o Al leer el petitorio OTERO advertimos que su pretensión definitiva ES: “…asimismo en nombre de nuestro representado, Juan Ramón Otero, ya identificado, demandamos se declara la nulidad de los asiento mercantiles de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la Compañía PRMOTORA GESSNA, C.A., Léase “…nulidad de los asiento mercantiles de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas...”.
• Para ser más precisos, < a fuerza de lo alegado y afirmado en la demanda y del principio dispositivo>, definitivamente OTERO pretende acumular a la demanda de tacha de falsedad de documento público , otra (sic) argumentación con invocación montada sobre un subtipo de fraude por falsificación de firma y usurpación de identidad , y que le justifican demandar la nulidad de los asientos mercantil de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de GESSNA; acción de nulidad que solapa y acciona a través de procedimiento de tacha de falsedad.
• A la vista, claramente que actores han acumulado dos (2) pretensiones que necesitan de procedimiento distintos.
• O en otro giro:
o GESSNA y OTERO pretenden por vía del procedimiento judicial de TACHA se declare la falsedad de un documento público de venta de un inmueble, otorgado e inscrito en el Registro Inmobiliario. Y concurrentemente: OTERO pretende la “nulidad de los asientos de registros mercantiles” mediante el procedimiento de “tacha de documento” privado de fecha cierta .
• El procedimiento de TACHA de falsedad no es un mecanismo adjetivo idóneo que permita cabalgar falsedad o impugnación documental público y “…nulidad de asientos de registro mercantiles…”
• GESNNA y OTERO han juntado en su demanda de tacha , otra pretensión, pero que reclaman sean sustanciados y despachados por trámites incompatibles entre si; que no puedan correr unidas en un solo proceso para ser decididas en una sóla sentencia de merito.
• Finalmente, útil subraya que el objeto de la tacha de falsedad, por definición, tiene por meta la declaración de certeza de un hecho- y la falsedad del instrumento; no la declaración de certeza de una relación jurídico material, por ejemplo su nulidad.
• De esto se sigue, que la tacha no procede contra el negocio que las partes han celebrado, sino que la declaración judicial recaerá sobre el documento. Lo que evidencia una conclusión: la demanda de tacha en juicio civil se cataloga como un procedimiento especial en orden a las 16 reglas que obligatoriamente deben acatarse por constituir formas esenciales del procedimiento para el juici8o de tacha por vía principal .
• Siendo así, de bulto, que la demanda por nulidad de asiento de registro mercantil, es un asunto, que según la ley, al no poner ésta un procedimiento especial, entonces solo habrá campo de acción para ir únicamente al procedimiento.
• Que debe declararse con lugar la cuestión previa de prohibición de ley de admitir del Art. 78 Códi8go de Procedimiento, y en esa dirección declarar inadmisible la demanda de tacha. Así se pide.
Por escrito de fecha 20 de mayo de 2015, tempestivamente, la representación de la parte demandante rechazó la cuestión previa antes referida.
A los fines de decidir la cuestión previa opuesta, advierte este sentenciador que del libelo de la demanda, en el Capitulo denominado FUNDAMENTACION JURIDICA, se expresa:
• “ De manera que, en primer lugar, con base en lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, proponemos en nombre de nuestro co-poderdante, Juan Ramón Otero, en juicio y como objeto principal la tacha de falsedad de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Compañía PROMOTORA GESSNA, C.A., con fecha de celebración el día 11 de marzo de 2013, inscrita bajo el No. 7, Tomo 65-A, de fecha 22 de Abril de 2013, mediante la cual se ratifica la Junta Directiva de dicha empresa; y la celebrada supuestamente en fecha 06 de Junio de 2013 e inscrita en la referida Oficina de Registro mercantil, bajo el No. 50, Tomo 119-A, de fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual se decide modificar las atribuciones de la Junta Directiva contenidas en la Cláusula Décima Primera indicadas ut supra.” (negrillas de esta fallo).
• “ En segundo lugar, proponemos em representación de nuestra mandantes, “PROMOTORA GESSNA, C.A., y JUAN RAMON OTERO”, arriba identificados, la tacha de falsedad del documento de venta del inmueble que aparece inscrito en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. bajo el No. 2013.1459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.10690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 1 de agosto de 2013, en consecuencia, proponemos formal demanda contra contra ALDO RAVICINI OSSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-11.306.954, quien figura como comprador en dicho documento…..”(negrillas de esta fallo).
• En efecto, nuestro mandante, Juan Ramón Otero, no ha suscrito ninguno de los documentos inmediatamente indicados ut supra, puesto que su firma fue falsificada, así como tampoco ha comparecido ante el Registro Público del Municipio El Hatillo a efectuar ningún negocio jurídico y menos a ejecutar operaciones de venta alguna, por tanto, la acción por tacha de falsedad propuesta se fundamenta en el artículo 1.380, ordinales 2 y 3 del Código Civil, que expresan:
“Articulo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal pueden tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales
1º ………………
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
…………..”
• Que en efecto, en los documentos mencionados, a saber: tanto en los que fueron inscritos en el Registro Mercantil, como, especialmente, el documento de compra-venta inscrito en el Registro Inmobiliario en el que aparece como otorgante su mandante, contienen unas firmas que se le atribuyen a su representado JUAN RAMON OTERO, pero que en realidad no pertenecen, no es su firma, se trata de una firma falsificada, lo cual encaja en el supuesto contenido en el ordinal 2º del articulo antes mencionado y del mismo modo resulta falsa la afirmación que se hace en el instrumento de venta en el sentido de que su mandante compareció como otorgante ante el funcionario del Registro, ya que el mismo en ningún momento ha comparecido, ni ha sido otorgante de documento alguno que tenga por objeto una venta ante el mencionado Registro, por lo que tal hecho se subsume en lo señalado en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, puesto que tal afirmación es falsa de manera absoluta.
Luego en el petitorio del libelo de la demanda se expresa:
• Por tanto, en nombre de sus nuestros PROMOTORA GESSNA C.A., y JUAN RAMON OTERO, ambos arriba identificados, demandamos formalmente al ciudadano ALDO RAVICINI OSSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad No. 11.306.954, con el carácter de comprador que tiene según el documento objeto de la tacha de falsedad, para que reconozca la falsedad del instrumento en cuestión, o, en su defecto, sea declarada por el Tribunal,… lo que solicitamos al ciudadano Juez que le ordene asi mismo a consignar el documento original impugnado, es decir, el instrumento de compra-venta, que aparece inscrito en el Registro Público del Municipio El Hatillo Estado Miranda, bajo el No. 2013.1459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.10690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 1 de agosto de 2013, a los fines de practicar en él las pruebas grafotécnica y dactiloscópica, que en ese acto promovemos ……”
• Que en nombre de su representado JUAN RAMON OTERO, demandan que se declare la nulidad de los asientos mercantiles de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía PROMOTORA GESSNA, C.A., con fecha de celebración el día 11 de marzo de 2013, inscrita bajo el No. 7, Tomo 65-A, de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual se ratifica la Junta Directiva de dicha empresa, y la celebrada supuestamente en fecha 06 de junio de 2013 e inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 50, Tomo 119-A, de fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual se decide modificar las atribuciones de la Junta Directiva contenidas en la cláusula Décima Primera y solicitan se notifique al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del contenido de la presente acción de nulidad mediante tacha de documento.
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 13º, declare la cancelación de la inscripción registral de los documentos impugnados.
De los señalamientos anteriores se desprende con total claridad que la representación de la parte demandante propone TACHA de falsedad fundamentada en el artículo 1.380, ordinales 2 y 3 del Código Civil, contra los siguientes instrumentos:
o Actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Compañía PROMOTORA GESSNA, C.A., con fecha de celebración el día 11 de marzo de 2013, inscrita bajo el No. 7, Tomo 65-A, de fecha 22 de Abril de 2013, mediante la cual se ratifica la Junta Directiva de dicha empresa; y la celebrada supuestamente en fecha 06 de Junio de 2013 e inscrita en la referida Oficina de Registro mercantil, bajo el No. 50, Tomo 119-A, de fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual se decide modificar las atribuciones de la Junta Directiva contenidas en la Cláusula Décima Primera indicadas ut supra.
o Documento de venta del inmueble que aparece inscrito en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. bajo el No. 2013.1459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.10690 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 1 de agosto de 2013,
Tales pretensiones son totalmente acumulables, y tienen el mismo trámite, ya que se trata de dos (2) tachas por falsedad de documentos relacionados entre si, razón por la que no existe la inepta acumulación alegada, en la que la parte demandada-cuestionante sustenta la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones; por otra parte, el argumento y discusión relativo a la naturaleza de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Compañía PROMOTORA GESSNA, C.A., afecta el fondo de la controversia y por ende debe ser dilucidado en la sentencia de mérito, en el supuesto de que la parte demandada mantenga tales argumentos como defensas en la oportunidad en que de contestación al fondo de la demanda.
Por las razones antes expuestas la cuestión previa bajo análisis será declarada SIN LUGAR y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara, PRIMERO: Se desecha la impugnación del poder otorgado por PROMOTORA GESSNA C.A. cursante a los folios 3 al 7, ante la Notaria Pública 26 de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2014, autenticado bajo el No. 23, Tomo 32, folios 123 al 127. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones. TERCERO: Se condena a la parte demandada-cuestionante al pago de las costas de la incidencia por haber sido vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de junio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2014-000555
|