REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 154º. –

EXPEDIENTE Nº: AH1A-M-2003-000069
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), institución financiera, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nro. 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.862
PARTE DEMANDADA: CREACIONES SODA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1987, bajo el N° 52, Tomo 54-A Pro.; y la ciudadana MÓNICA RUT GIGUERT DE GOTZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.676.882
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil CREACIONES SODA C.A. en la persona de cualquiera de sus Administradores, ciudadanos JOSÉ PABLO GOTZ, argentino, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula No. 13.801.132 o MÓNICA RUT SIGUERT DE GOTZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.676.882, esta última en su propio nombre, a título personal, en su carácter de avalista.
Siendo imposible la citación personal de los demandados, la parte acota en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), solicitó se librara boleta de notificación a la Sociedad Mercantil CREACIONES SODA C.A., y cartel de citación a la ciudadana MÓNICA RUT SIGUERT de GOTZ, todo ello en conformidad a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004) este Juzgado ordenó librar boleta de notificación y cartel de citación, cumpliéndose el último de los requisitos a que se contrae el artículo 223, ejusdem, en fecha treinta y uno de de agosto de dos mil cuatro (2004), según consta nota dejada por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004) la Secretaria dejó constancia de que en fechas once (11) de noviembre y nueve (09) de diciembre del mencionado año, se trasladó al domicilio de la parte demandada con la finalidad de notificar a la parte co-demandada, Sociedad Mercantil CREACIONES SODA, C.A., siendo infructuosa y consigó dicha boleta de notificación. Seguidamente en la parte actora en fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), solicitó se librara cartel de notificación a la parte co-demandada, en la persona de JOSÉ PABLO GOTZ
En fecha tres de febrero de (2005) el Tribuna de la causa ordenó librar cartel, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), por nota de Secretaría.
Este Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que se designe nuevo defensor judicial. En acatamiento a la referida sentencia, se designó como defensora a la abogada ISABELLA RUIZ GUEVARA.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), comparece mediante diligencia el abogado en ejercicio FERNANDO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado 118.988, mediante la cual solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana MARIA CAMERO ZERPA, en su carácter de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha catorce (14) de octubre del 2009, el abogado FERNANDO FERNANDEZ solicitó que se librar boleta de notificación a la defensora judicial Ana Isabella Ruiz.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), el Juez designado, Abg. LUÍS GÓMEZ SÁEZ, se aboca al conocimiento de la causa y revoca la designación de Defensor Judicial nombrado en fecha veinte (20) de octubre de 2008, designando en su lugar como Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil CREACIONES SODA, C.A. y de la ciudadana MÓNICA RUY SIGUERTI DE GOTZ, a la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.535. En la misma fecha, este Juzgado ordena librar Boleta de Notificación a la mencionada Defensora Judicial.
En fecha veintidós (22) de de febrero de 2011, comparece el Alguacil JOSÉ RUÍZ, consignando la citación personal positiva de la Defensora Judicial INGRID FERNANDEZ MARCANO.
En fecha quince (15) de mazo de dos mil once (2011) Se recibió escrito de contestación de la demanda por parte de la Demandada, constante de un (01) folio útil con un anexo de cuatro (04) folios útiles, contentivo de Telegramas de comunicación con sus respectivas resultas
Se recibió escrito de promoción de pruebas por la abogada INGRID FERNANDEZ, en fecha trece (13) de abril del 2011.
Vista la resolución signada con el No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia, para que realizara el sorteo correspondiente.
En fecha diez (10) de abril del año dos mil doce (2012), la Secretaria del
Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ADRIANA PLANAS, hace constar que recibió expediente. Seguidamente la Juez de la causa, Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO se aboca al conocimiento de la causa llevada en mencionado despacho.
En fecha veintisiete de enero del año dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas dicta Sentencia Interlocutoria ordenando; Primero: LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que sea designado un nuevo defensor Ad Litem. Segundo: Anular las actuaciones posteriores al primero (1ero) de noviembre de dos mil diez (2010). Tercero: Remitir el asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha once (11) de febrero de 2015, este Juzgado le da entrada a la presente causa con las formalidades de la ley.
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio, Pabla Hernández, consigna instrumento poder de cuatro (04) folios útiles, que acredita su representación de la parte actora. Seguidamente, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), la representación de la parte acota mediante diligencia desiste del presente procedimiento y solicita la devolución de los originales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio ciento ochenta y dos (182) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (179), se puede evidenciar claramente que la abogada diligenciante desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada PABLA HERNÁNDEZ identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la abogada PABLA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.862, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

Abg. LUÍS GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA.,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,




Exp.: Nº AH1A-M-2003-000039
LEGS/SCO/EJP