REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000046
MOTIVO: Amparo Constitucional
DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.925.504,
ABOGADO ASISTENTE
DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO JOSE HERNANDEZ VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.690.
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD SANTA MARIA.
APODERADOS DE LA PARTE
PRESUNTA AGRAVIANTE: GILBERTO CARABALLO CHACIN, RAMON FRANCO ZAPATA Y GUSTAVO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.851, 4564 y 16.556, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha quince (15) de Abril de dos mil quince (2015), propuesto por el ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA.
Admitido el Recurso por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil quince (2015), cursante a los folios 13,14 y 15, se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público. Librándose oficio y boleta en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015).
En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil quince (2015), el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha nueve (09) de Junio de dos mil quince (2015), el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación del presunto agraviante, UNIVERSIDAD SANTA MARIA, en la persona de su Rector, el ciudadano JOSE CEBALLOS GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.877.129.
Por auto de fecha diez (10) de Junio de dos mil quince (2015), este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, que se celebró en fecha quince (15) de Junio de dos mil quince (2015), con la presencia de de la parte accionante asistida de abogado, del Fiscal del Ministerio Público, y de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante. Una vez escuchados los presentes en la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, este Tribunal visto que la vindicta pública solicitó a este Tribunal el lapso de 48 horas a los fines de revisar los documentos presentados por la parte presuntamente agraviante en la audiencia, este Tribunal le concedió el lapso de 48 horas a la vindicta pública para que presente su informe, y que una vez consignado dictara la correspondiente sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Que cursó estudios de derecho en la Universidad Santa Maria, culminando satisfactoriamente el pensum el mes de julio de 2010, para recibir su Titulo de Abogado de la República, y que habiendo cumplido todos los requisitos legales y administrativos para el acto académico a celebrarse el día 24 de noviembre de 2010, fue sacado de la lista de los graduandos debido a comunicación que recibió la Dirección de Planeamiento de la Universidad a cargo de la profesora MARIA TERESA de GONZALEZ, en la que expresaba que no aparecían los datos de escolaridad de mi persona para haber recibido el Titulo de Bachiller en Ciencias.
• Alega el recurrente que como consecuencia de la situación expuesta le fue causado daño moral y material, por cuanto todas sus documentaciones exigidas las entregó para el momento de su inscripción en la escuela de Derecho de la precitada Universidad, incluyendo la constancia de haber cumplido con el Consejo Nacional de Universidades (CNU) y consignando si titulo de Bachiller en ciencias que le fue otorgado legalmente.
• Señala el recurrente que por sentencia de fecha 7 de junio de 2013, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR el recurso de HABEAS DATA y en consecuencia, con validez y legalidad se su Titulo de Bachiller en Ciencias, aunado haber quedado vigente la ACTUALIZACION suscrita por el Director de la Zona Educativa de Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, profesor EDGAR LEON VASQUEZ, en fecha 31 de Agosto de 2010, y que dicha comunicación le fue notificada al Rector de la Universidad Santa Maria, el Dr. JOSE CEBALLOS GAMARDO, a objeto de que de cumplimiento a la sentencia que tiene efectos erga omnes y se le sea entregado su Titulo de Abogado de la Republica, siendo recibida en fecha 3 de Noviembre de 2014 por la Oficina de la Consultoría Jurídica de la Universidad Santa Maria, en la cual hicieron caso omiso a su solicitud.
• Que en virtud de lo expuesto, fundamenta su solicitud alegando que se esta en presencia de abstenciones y desacato de la Universidad Santa Maria de la sentencia que declaró CON LUGAR el habeas data solicitado, lo que alega que tiene efectos públicos y por ende de orden público al violar lo dispuesto en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho al Trabajo, lo cual conlleva la recta interpretación de la norma de rango Constitucional. Asimismo señalando que por esa razón no es aplicable la caducidad que establece el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Por último solicita que la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, representada por el Rector Dr. JOSE CEBALLOS GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.877.129, le sea restablecido su condición de alumno con la legalidad de su Titulo de Bachiller en Ciencias y le sea conferido el titulo de abogado de la República.
En la Audiencia Constitucional alegó:
• Que, el 16/09/05 consignó todos sus recaudos para ingresar a la Universidad Santa María, tal como consta en constancia expedida por dicha universidad, donde consta que consignó diferentes recaudos.
• Que culminado el quinto semestre la Universidad Santa María le otorgó esta constancia, que citó (hizo cita textual del documento que refiere), donde consta que se consignaron distintos recaudos, y en el punto dos, dice que se certifica la recepción de distintos documentos.
• Alega que dicha certificación esta suscrita por representantes de la Universidad Santa María. Es decir, que el 24/04/08 revisaron sus documentos, y no hubo ninguna observación. A los tres meses antes de terminar los estudios de derecho, la ciudadana de la Universidad Santa María le hace la observación, que le fue comunicado mediante oficio que supuestamente emana del Ministerio de Educación, donde le dicen que el no existe en ese Ministerio. Asimismo alega que emprende la búsqueda, y el 16/04/10 contacto a quien emanó el certificado de mi título de bachiller, quien le manifestó que él reconocía dicho título. En el año 2010, se emite la Circular 007506, donde dice que para la certificación de trámite, los títulos otorgados en los planteles tienen plena validez, y no requieren pasar por el Ministerio de Educación, que deben ser reconocidos en todo el país. A mayor abundamiento, solicité en la Zona Educativa una certificación, que citó (hizo cita textual de un documento), donde alega que consta que es egresado del 15/03/1996, del Plantel Santa Ana, suscrito por distintas autoridades de la Zona Educativa.
• Asimismo señala que la misma Zona Educativa le entrego fondo negro certificado del título de bachiller. Y que la Universidad Santa María también tiene copia de esos recaudos. Que en el año 2000, presentó una prueba de admisión en la escuela de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, y en la constancia dice que participó en el proceso de admisión, y las carreras a las que se postuló, certifica su constancia de haber presentado la prueba del Consejo Nacional de Universidades.
• Que tiene otra constancia emanada de la Universidad Santa María, donde consta que presentó distintos recaudos. Y luego presentan un oficio ilegal del año 2010, donde una profesora del Ministerio, de un plumazo pretende invalidar la certificación del señor LEON VASQUEZ. Que alegó la ilegalidad de ese comunicado por obviar el procedimiento legal correspondiente y a falta de respuesta, solicitó un HABEAS DATA, y en el año 2013, el Juez decretó lo siguiente, (hizo cita textual del punto dos “Consideraciones para decidir” del fallo dictado por el Juez de Municipio), dice que el título está registrado, y en el punto tres: (hizo cita textual) el Juez dice que el Ministerio de Educación incurrió en una contradicción, lo que constituye una ilegalidad por no haber cumplido con el procedimiento legal.
• Que el Juez de Municipio concluye en el recurso de HABEAS DATA declarando Con Lugar su solicitud de autenticación, ordenándose la revisión de los documentos de estudio con actualización al 31/08/10, por lo que alega que esa sentencia reconoce la autenticación. Asimismo alega que la Universidad Santa María argumentó que la sentencia del HABEAS DATA no quedó firme, pero las sentencias de HABEAS DATA son de ejecución inmediata y que en esa sentencia se notificó a las partes, por lo que señala que esa sentencia está firme, y que no hay argumentos para que la Universidad Santa María no le haya otorgado el título de abogado. Por ultimo, solicito se ordene a la USM le otorgue el título de abogado, porque le está violando el derecho al trabajo.-
• El abogado asistente del recurrente, en la Audiencia Constitucional señalo que en dicho acto debió comparecer a quien han demandado que es el Rector de la Universidad Santa María, como persona natural, alegando que realizó esa observación ya que fue a la persona a quien se citó y señala que el Amparo es personalísimo.
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DEL RECURRIDO:
• En la Audiencia Constitucional alegó que respecto a este recurso extraordinario, pareciera que se desconoce, o la parte agraviada desconoce una serie de diligencias presentadas al Tribunal, referentes a una situación anterior ante el Ministerio de Educación, por cuanto, cuando fue conocido el expediente de él como aspirante a ser graduado, fue devuelto el expediente aduciendo que él no era bachiller de la República. Esto fue ratificado por el Ministerio posteriormente, ya que no aparece la certificación de él como bachiller de la República. En otra oportunidad, él presentó recursos ante la Universidad que fueron resueltos oportunamente, y giraron en torno a la comunicación del Ministerio de Educación que niega que él sea bachiller de la República. Posteriormente, el Tribunal de Guarenas, estimó que él debía ser tenido como bachiller de la República, y con base a ese dictamen él espera que la Universidad lo tenga como bachiller y le otorgue el título de abogado. El Consejo universitario se acogió a las resoluciones del Ministerio de Educación del Área Universitaria, y esto demuestra que la universidad no ha incurrido en desacato, ni menos ha violado los derechos del recurrente. Consignó escrito resumen detallado con los recaudos del Ministerio de Educación, alegando que, en ningún momento ha existido violación de ningún derecho constitucional. Asimismo, alego la caducidad de la acción ejercida”.
• “En la prueba consignada por la Universidad, se observa un adelantamiento de opinión de los dos directores sobre la solicitud del presunto agraviado, y el afianza su pedimento en el dispositivo del procedimiento de habeas data, pero dicha sentencia manda a hacer una revisión de los documentos. Esa revisión no la hace la universidad. Se remiten todos los documentos al Ministerio de Educación Universitaria es quien hace la revisión, y sobre esa base, es que no se ha otorgado título al solicitante. El Solicitante entiende que es una situación personal, del Rector de la universidad, lo cual no es así. El Rector no tenía obligación de asistir a la audiencia. Él puede delegar y así lo ha hecho. Creo que el solicitante equivocó la vía para solicitar su derecho, él está alegando una cuestión de orden público, pero esta es una situación particular, no de orden público. Y en todo caso, si el ha sufrido algún daño, no es imputable al a Universidad. El habeas data presentado por el solicitante, junto a un escrito, fue llevado al Consejo Universitario. Yo estimo que no ha lugar el amparo, por no haber ninguna violación de orden constitucional, y de haberlo, no es imputable a la Universidad Santa María, quien ha actuado en acatamiento al Órgano Rector que es el Ministerio de Educación Universitaria”.
OPINION FISCAL:
• En la Audiencia Constitucional la representación de la vindicta pública realiza una pregunta a las partes presentes: “Si una vez dictada la sentencia de habeas data fue notificado el Ministerio de Educación?” Respondió el representante de la presunta agraviante: Nosotros no sabemos si el Ministerio ha sido notificado. Seguidamente, respondió el presunto agraviado: “La sentencia de habeas data no ordenó ninguna notificación”. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público expuso: “Solicito a ese Tribunal el lapso de 48 horas a los fines de revisar los documentos presentados por la parte presuntamente agraviante en este acto, y emitir el correspondiente pronunciamiento en la presente acción de amparo constitucional”
En fecha 17 de Junio de 2015, la representación del Fiscal del Ministerio Público consigno escrito que contiene la opinión fiscal, en los términos siguientes:
• Que este Tribunal es competente para conocer este amparo constitucional.
• Que en este amparo se solicita la protección del derecho al trabajo consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta asumida por la Universidad Santa María desconociendo el contenido de la sentencia de fecha 07 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, que declaró CON LUGAR recurso de HABEAS DATA propuesto por el hoy recurrente en amparo, y no ha procedido a otorgarle el titulo de abogado.
• Que el recurrente tiene interés legítimo y actual para intentar la acción de amparo.
• Que se desprende de la sentencia de fecha 07 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, que declaró CON LUGAR recurso de HABEAS DATA propuesto por el hoy recurrente en amparo, la obligatoriedad de REVISAR los documentos probatorios de estudios, que condujeron al otorgamiento del titulo de bachiller en ciencias del accionante, con actualización al 31 de agosto de 2010, emitida mediante oficio No. 29233-04, por lo que el incumplimiento de la misma no se le puede atribuir a los autoridades de la Universidad Santa Maria, siendo los responsables de determinar si la autenticación hecha inicialmente es la correcta o no, el Ministerio de Educación, quien en todo caso sería el agresor, de modo que la Universidad Santa Maria no tiene cualidad pasiva para sostener la presente acción de amparo, ya que ésta se encuentra supeditada a las resultas que contraiga la revisión y conclusión que ordenó la sentencia de habeas data.
• Que el quejoso se limitó a acompañar al libelo como UNICO MEDIO DE PRUEBA la sentencia de HABEAS DATA de fecha 07 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda.
• Que la solicitud de amparo, por tales razones debe ser declarada SIN LUGAR.
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

• Copia Certificada de Sentencia de fecha 07 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, que declaró CON LUGAR recurso de HABEAS DATA propuesto por el hoy recurrente en amparo.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE (Universidad santa Maria)
• Copia simple del poder otorgado por la Universidad Santa Maria a los abogados Gilberto Caraballo Chacin, Ramón Franco zapata y Gustavo Álvarez Vásquez inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 1.851, 4564 y 556, ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.- ( f. 32 al 36).-
• Original de constancia por la cual el Secretario General de la Universidad Santa Maria Dr. Luís Belisario Espinal Vásquez, dejó constancia de haber verificado consulta relativa a solicitud del ciudadano José Nicolás Martines Celis ( f.37).-
• Original de respuesta del consultor jurídico de la Universidad Santa Maria, abogado Ramón Franco Zapata, a la petición formulada por el ciudadano José Nicolás Martínez, (f.38 al 41).-
• Copia simple de comunicación emanada de la Directora de la Zona Educativa, del Distrito Capital, Prof. Jacqueline Pérez, de fecha 23 de julio de 2012, dirigida al rector de la Universidad Santa Maria, Dr. José Ceballos, en el cual le fue notificado que los documentos probatorios de estudios del ciudadano José Nicolás Martines Celis, no son auténticos. (F.42 al 43)
• Copia simple de comunicación distinguida con el No. 0001221-9, de fecha 026 de noviembre de 2009, emanada del Ministerio del poder Popular para la Educación, Vice-Ministro de Participación y Apoyo Académico, Dirección General del Registro y Control Académico, dirigido a la directora de Planeamiento y Admisión de la Universidad Santa Maria, por el cual informan que los documentos académicos del ciudadano José Nicolás Martines Celis no figuran registrados en consecuencia no son auténticos. (F.44)-
• Copia simple del comunicado suscrito en fecha 30-11-2010 por el secretario General de la Universidad Santa Maria Dr. Santiago Hernández, en el cual se dejó constancia que el consejo universitario extraordinario llevado a acabo referentote a la situación del ciudadano José Nicolás Martines Celis, la institución leyó y analizó los documentos del ciudadano José Nicolás Martines Celis, concluyendo que no tienen materia sobre la cual decidir (f. 45).-
• Copia simple de oficio distinguido con el No. 269-10, suscrito por la Prof. Carmen Seijas, en su carácter de Jefa de la División de Registro de Evaluación y Control de Estudios de la Zona educativa del Distrito Capital, mediante la cual deja sin efecto la autenticación No. 29233-04 de fecha 31-08-2010, que se le emitió al ciudadano José Nicolás Martines Celis, (f.46) .-
• Original de descargo a la presente acción de amparo suscrita por el apoderado de la Universidad Santa Maria, abogado Ramón Franco Zapata (f.47 al 56).-
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Necesario es establecer que el recurrente JOSE NICOLAS MARTIONEZ CELIS, solicita la protección del derecho al trabajo consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta asumida por la Universidad Santa María, cuyas autoridades han desconocido el contenido de la sentencia de fecha 07 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, que declaró CON LUGAR recurso de HABEAS DATA propuesto por el hoy recurrente en amparo, y no ha procedido a otorgarle el titulo de abogado.
En tal sentido la parte recurrente solo aportó como soporte probatorio la señalada sentencia de fecha 07 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, de modo que a los efectos de este fallo, necesario es precisar el alcance de dicho fallo con fundamento en su dispositiva, que a tales efectos se transcribe seguidamente:
“ Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la petición de HABEAS DATA presentada por el ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS, ya identificado ordenándose a la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación la revisión de los documentos probatorios de estudios que condujeron al otorgamiento del titulo de Bachiller en Ciencias del accionante, con actualización al 31/08/2010 como consta de autenticación No. 29233-04 de la misma fecha, suscrito por el Profesor Edgar León Vásquez, portador de la cédula de identidad V-3.154.895.”
La transcrita DISPOSITIVA, es expresa, positiva y precisa y ordena a la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación la revisión de los documentos probatorios de estudios que condujeron al otorgamiento del titulo de Bachiller en Ciencias de JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS, con actualización al 31/08/2010 como consta de autenticación No. 29233-04 de la misma fecha, suscrito por el Profesor Edgar León Vásquez, portador de la cédula de identidad V-3.154.895, de modo que forzoso es concluir que la UNIVERSIDAD SANTA MARIA no es sujeto de tal decisión, en cuya virtud no le es imputable su desacato o desconocimiento como alega la parte recurrente como fundamento en la acción de amparo constitucional.
La referida sentencia solo puede ser desacatada por quien es sujeto de la misma, es decir por la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin embargo el recurrente en amparo al responder preguntas de la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Constitucional, afirmó que no sabe si el fallo bajo examen había sido notificado al Ministerio de Educación, de lo que se desprende que tampoco puede imputársele al Ministerio de Educación el desacatado del fallo en cuestión.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal coincide con la opinión fiscal, en que la UNIVERSIDAD SATA MARIA carece de cualidad pasiva para sostener la presente acción de amparo y en consecuencia nace la necesidad de declarar sobrevenidamente la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Dada la particular circunstancia de que se declara en este fallo la falta de cualidad e interés de la presunta agraviante para sostener en esa condición esta acción de amparo, considera pertinente este juzgador, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“ …..omisis…
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
Tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de este fallo, la legitimidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por ello deviene en INADMISIBLE la presente acción de amparo y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA. No hay condenatoria en costas judiciales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Junio de 2012. 200º y 151º.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

ASUNTO: AP11-O-2015-000046