REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-M-2008-000021
PARTE ACTORA:: sociedad mercantil BANCORO, C.A., inscrita en el registro de comercio llevado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito , agrario y del Trabajo del estado falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el No. 15, Tomo 1,, siendo su última modificación en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado falcón , en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el No. 55, Tomo 10-A .-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, LUIS ANDRES GUERRERO ROSALES, JAVIER GARRIDO LINGG Y JORGE GALLEGOS DACAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 26.283,28.521, 83.968 Y 98.527 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AERO MALL BULDING CONSTRUCCIONES, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechya 17 de mayo de 2006, bajo el No. 59, Tomo 85-A, siendo su última modificación en fecha 22 de junio de 2006 ante el prenombrado registro Mercantil, bajo el No. 19, Tomo 122-A-Sgdo

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de EJECUCION DE HIPOTECA recibido por este Juzgado por distribución en fecha 14 de julio de 2008, en virtud a la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA intentada por la sociedad mercantil BANCORO, C.A contra AERO MALL BULDING CONSTRUCCIONES, C.A, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía le paguen o en su defecto sean condenados al pago de las cantidades especificadas en el escrito de la demanda.-.-.
En fecha 04 de septiembre de 2008 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.-
En fecha 01 de octubre de 2008, compareció la parte actora y consignó fotostatos requeridos para las compulsas y medida cautelar.-
En fecha 20 de octubre de 2008, la parte actora a los fines de interrumpir la prescripción consignó emolumentos para la práctica de la citación.-
En fecha 16 de abril de 2009 la parte actora indicó dirección para la práctica de la citación.-
En fecha 23 de febrero de 2010 la parte actora solicitó al tribunal se libren compulsas ordenadas.-
En fecha 25 de febrero de 2010 la abogada Maria Camero Zerpa, juez de este despacho para ese momento se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia que a partir del día 15 de enero de 2010 el horario establecido serias de 8:a.m. a 1:00: p.m.-
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de febrero de 2010 se dejó constancia que se libro compulsa ordenada.-
En fecha 21 de mayo de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento del juez a la causa.-
Por auto de fecha 04 de agosto de 2010 quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 06 de julio de 2010 la parte actora consignó inspección judicial, así mismo solicitó al tribunal instar al alguacil encargado de la citación para que practique la misma.-
En fecha 22 de octubre de 2010 el tribunal acordó y oficio a la Unidad de >Alguacilazgo de este circuito requiriendo información sobre la citación ordenada.-
En fecha 25 de febrero de 2010 el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez, en su carácter de alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación ordenada y a tales efectos consignó boleta de intimación.-
En fecha 10 de mayo de 2010, el abogado Jorge Gallegos dejó constancia que los poderes otorgados siguen vigentes.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose en fase de sentencia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el día 10 de mayo de 2011, fecha en la cual el abogado Jorge Gallegos apoderado de la parte actora dejó constancia que los poderes otorgados siguen vigentes hasta la presente fecha, transcurrieron más de cuatro (04) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



LEGS/SCO/ Adalid S-