REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000321(34952)
PARTE ACTORA:: JOSEFINA GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. 240.900.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMAN ALBERTO GONZALEZ u JOELLE VEGAS RIVAS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 8.723 Y 64.368 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO LOPEZ SERRA, LEZARDO LOPEZ CASTAÑEDA, CARMEN LOPEZ CASTAÑEDA Y PEDRO ALBERTO LO9PEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-870.210, V- 3.486.746, V-3.489.848 Y V-4.649.174 RESPECTIVAMENTE.-
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de REINTEGRO ARRENDATICIO recibido por este Juzgado por distribución en fecha 08 de febrero de 2008, en virtud a la demanda de REINTEGRO ARRENDATICIO intentada por el ciudadana JOSEFINA GIL PEREZ contra PEDRO LOPEZ SERRA, LEZARDO LOPEZ CASTAÑEDA, CARMEN LOPEZ CASTAÑEDA Y PEDRO ALBERTO LO9PEZ CASTAÑEDA , plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía le paguen o en su defecto sean condenados al pago del monto de Veintisiete Millones Trescientos Treinta y Séis Mil Ciento Dieciséis bolívares (Bs.27.336.116,00), más las costas.-.
En fecha 23 de abril de 2008 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.-
En fecha 09 de mayo de 2008, compareció la parte actora y consignó fotostatos requeridos para las compulsas y despacho de comisión en el auto de admisión, lo cual por auto de fecha 14 de julio del mismo año el tribunal acordó y libró.-
En fecha 23 de julio de 2008, la parte actora dejó constancia de haber retirado compulsas y despacho librado.-
En fecha 11 de agosto de 2009, compareció la parte actora y solicitó se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario del estado Nueva Esparta solicitando información en cuanto a las resultas de la citación de la parte demandada.-
En fecha 12 de agosto de 2010 se recibieron resultas de citación proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de sentencia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el día 12 de agosto de 2010, fecha en la cual se recibieron resultas de citación proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, hasta la presente fecha, transcurrieron más de cuatro (04) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S-
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