REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-X-2002-000109 (23262)
PARTE ACTORA: RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-236.817, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.168, actuando en su propio nombre.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA DE ABREU ALVES De HENRIQUES y EDMAR ENRÍQUE GÓMEZ ALVES, la primera de nacionalidad portuguesa y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-971.002 y 6.973.949, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO DÁVILA FERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.927, como apoderado judicial de la codemandada MARÍA TERESA DE ABREU ALVES De HERIQUES; y abogados JAIME BALANGUÉ ASCASO y MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ TERÁN De CHINCHILLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.721 y 16.838, respectivamente, como apoderados judiciales de la codemandada EDMAR ENRÍQUE GÓMEZ ALVES.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN).-

Mediante diligencia suscrita en fecha doce (12) de junio de 2015, comparecieron los abogados RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO y JAIME BALANGUE ASCASO, identificados en el encabezado, el primero como parte actora y el segundo como apoderado judicial de la codemandada EDMAR ENRÍQUE GÓMEZ ALVES, y luego que el primero mencionado declaró que recibía del segundo nombrado, dos (2) cheques que allí se identifican, los cuales sumaron un total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 290.000,00), el abogado accionante declaró darse por satisfecho en sus pretensiones contra la parte demandada, por lo cual desistió de la acción y del procedimiento intentado en su contra, solicitó la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 3 de julio de 2002 sobre el inmueble que allí describe, y solicitó se diera por consumado dicho acto, y que una vez suspendida la medida cautelar se archivara el expediente. Finalmente, el apoderado judicial de la parte codemandada, declaró estar plenamente de acuerdo con lo antes expuesto, y solicitó se librara el oficio de suspensión de la medida cautelar.-
Seguidamente, por diligencia separada suscrita en la misma fecha, los mismos abogados antes mencionados complementaron la anterior diligencia otorgándose el más amplio finiquito respecto a las obligaciones que por cualquier causa pudieran haber existido entre ellos, declarando que nada quedaron a adeudarse por ningún concepto.-
Así las cosas, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente sobre la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO formulado en autos, realiza las siguientes consideraciones:
El desistimiento de la acción y del procedimiento producido en este expediente, fue formulado personalmente por la parte demandante quien ha actuado en su propio nombre y representación, por lo cual, observa este Juzgador que se ha cumplido con el requisito subjetivo para su procedencia.-
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente Nº 09-1158 (Caso: ESTACION DE SERVICIOS SAN DIEGO C.A. e INGENIERÍA SAN JOAQUÍN, C.A.), que precisó:
“El desistimiento como forma de auto composición procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual reza:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”
La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.”
Del contenido de la sentencia anteriormente transcrita se puede evidenciar claramente, que cuando la parte actora desista de la acción, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para que se materialice dicho desistimiento, y por cuanto en el presente caso la parte actora personalmente ha desistido de la acción y del procedimiento, lo procedente es dar por consumado dicho desistimiento, Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal virtud, este Tribunal procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO formulado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, quien actúa en su propio nombre y representación, y en consecuencia se da por terminado este proceso.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las_________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

LEGS/SCO/JesúsV.-