REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000254 (32896)
PARTE ACTORA: ANA SHEYLA LAYA De HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.004.050, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.670.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AIRAM V. ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.338.-
PARTE DEMANDADA: RUBÉN ANTERO GONZÁLEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.754.461.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 10 de marzo de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribución de turno, contentivo de la demanda intentada por la abogada ANA SHEYLA LAYA De HERRERA, contra el ciudadano RUBÉN ANTERO GONZÁLEZ RONDÓN, ambos identificados en el encabezado, con motivo del presunto incumplimiento de la parte demandada en el pago de los honorarios profesionales presuntamente causados a favor de la accionante, por un conjunto de trámites que habría efectuado la demandante actuando en nombre y representación del demandado.-
En fecha 31 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento breve, y por cuanto no fue señalado el domicilio procesal del demandado, se libró oficio a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE EXTRANJEROS (ONI-DEX) solicitando información al respecto.-
El 28 de junio de 2006 el Alguacil dejó constancia de haber entregado el mencionado oficio en el organismo referido.-
Por diligencia del 8 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ordenara al Alguacil trasladarse al referido organismo administrativo a solicitar respuesta sobre lo requerido.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 8 de diciembre de 2006 hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (8) años y seis (6) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



ASUNTO: AH1A-V-2006-000254 (32896)
LEGS/SCO/JesúsV.-