REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000298
Sentencia Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la Ciudad de actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el Nº 58, Tomo 24-A., sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Canarias de Venezuela, C.A., de fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 184-A Sgdo., en la cual el Banco Canarias de Venezuela, C.A., acordó su fusión con La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., mediante la absorción de aquél por este último; y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 15, Tomo 727-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL GABALDÓN, abogados, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.218.378 y 2.705.115, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ELIAS BENSHIMOL MAUCO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 16.225.753
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.568, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.462.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa interpuesta por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de sus apoderados judiciales JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL GABALDÓN contra CARLOS ELIAS BENSHIMOL MAUCO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de febrero de 2008, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de febrero del 2008, el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 9º ejusdem.
En fecha 14 de febrero del 2008, se remitieron las actas del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de turno, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 29 de febrero del año 2008, La Juez Ana Elisa González dio por recibido el presente expediente, procediendo en esa misma fecha a admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 07 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos y fotostatos para que se procediera con la citación del demandado.
En fecha 02 de abril de 2008, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2008, compareció el alguacil José Mendoza y dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado, consignando a tal efecto compulsa.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), a los fines que señalara el último domicilio registrado del demandado.
En fecha 18 de junio de 2008, se ordenó y libró oficio Nº 0859 a la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX).
En fecha 02 de julio de 2008, compareció el alguacil José Mendoza, y consignó copia del oficio firmado y sellado en señal de recibido en fecha 26/06/08 por la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX).
En fecha 19 de septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 3976 de fecha 04/7/08, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas ONIDEX, mediante el cual informaron que el ciudadano CARLOS ELIAS BENSHIMOL MAUCO no registraba movimientos migratorios y oficio Nº 2533 de fecha 04/7/08, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios ONIDEX, mediante el cual informaron el domicilio registrado por el ciudadano CARLOS ELIAS BENSHIMOL MAUCO
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó el desglose de compulsa para la práctica de la citación personal en la dirección suministrada por la ONIDEX.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2009, el apoderado actor ratificó el pedimento de desglose de la compulsa.
En fecha 30 de junio de 2009, la Juez Maria Camero Zerpa, se avocó al conocimiento de la causa, negando el pedimento efectuado por la parte actora y ordenó librar nueva compulsa.
Mediante diligencias de fecha 10 y 31 de julio de 2009, el apoderado actor ratificó el pedimento de desglose de la compulsa.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dictó ratifico auto de fecha 30 de junio de 2009 y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios.
Cumplido lo solicitado se libró compulsa a la parte demandada en fecha 21 de septiembre de 2009.
En fecha 03 de diciembre de 2009, compareció el alguacil José Ruiz, y dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado, consignando a tal efecto compulsa.
En fecha 11 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por carteles.
En fecha 04 de marzo de 2010, se acordó la citación de la parte demandada por medio de cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró el cartel de citación respectivo.
En fecha 16 de marzo de 2010, el apoderado actor retiró el cartel de citación.
En fecha 22 de junio de 2010 el apoderado actor consignó las publicaciones del cartel de citación.-
En fecha 26 de julio de 2010, el Secretario de este Juzgado Abg. Marcos Palacios, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, el apoderado actor solicitó se designe defensor judicial.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, designando defensor judicial al abogado JHON CARDENAS y se libró la boleta de notificación respectiva.-
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, el apoderado actor solicitó se designe al defensor judicial.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre 2010, el apoderado actor solicitó se recabe información del Alguacilazgo, sobre la notificación del defensor ad-litem; pedimento este ratificado en fecha 06 de diciembre de 2010.
En fecha 03 de marzo de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe nuevo defensor.
Por auto de fecha 08 de abril de 2011, se negó la solicitud efectuada por el abogado MIGUEL GABALDÓN, por cuanto su representación ha cesado, en virtud de la liquidación del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2011 el abogado MIGUEL GABALDÓN, consignó ratificación del poder otorgado a los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL GABALDÓN, otorgado por la Coordinadora del Proceso de Liquidación del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2011, se ordenó la Notificación de la Procuraduría General de la Republica instándose a la parte a consignar los fotostatos necesarios para proceder a librar el oficio. De igual manera, se ordeno la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, computados desde el momento de la constancia en autos de las resultas de la notificación arriba indicada.
En fecha 08 de noviembre de 2011, consignó los fotostatos requeridos y solicitó la Notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de noviembre de 2011 la Secretaria dejó constancia de haber librado oficio Nº 0625 a la Procuraduría General de la Republica y de la certificación de las copias que se anexaron.
En fecha 07 de diciembre del 2011, compareció el alguacil José Reyes, y consignó copia del oficio Nº 0625 firmado y sellado en señal de recibido en fecha 01/12/11 por ante la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica Procuraduría General de la Republica.
En fecha 03 de abril de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº G.G.L.- C.C.P.002649, de fecha 20 de marzo de 2012, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica Procuraduría General de la Republica.
Por auto de fecha 09 de abril de 2012, se ordenó proseguir con la causa, por cuanto la Procuraduría General de la Republica renunció al lapso de suspensión del proceso.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012, el apoderado actor solicitó la designación de defensor ad-litem.
Por auto de fecha 27 de abril de 2012, este Juzgado, revocó el nombramiento efectuado al abogado JHON CARDENAS, y se designó como defensor judicial al abogado JONATHAN DOMINGUEZ, a quien se ordenó y libró boleta de notificación.
En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado actor solicitó información de las resultas de la notificación del defensor ad litem, pedimento este ratificado en fecha 22 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha, 6 de febrero de 2013, se instó al apoderado actor a ponerse en contacto con el defensor judicial designado.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial, quien en fecha 30 de Mayo de 2013, prestó el juramento de ley.
En fecha 23 de octubre de 2013, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios y solicitó se librara compulsa del defensor ad litem.
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de octubre de 2013, la Secretaria de este Tribunal Abg. Sonia Carrizo dejó constancia de haber librado compulsa al defensor judicial
En fecha 09 de enero del 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2014, el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio; pedimento este ratificado en fechas 25 de septiembre de 2014 y 06 de febrero de 2015.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, este Juzgado dictó auto en el cual hace del conocimiento de las partes que dictará la respectiva sentencia en el orden cronológico correspondiente.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
• Que su representado es cesionario de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 26 de enero de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital Bajo el Nº 56, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Que la empresa CASTELLANA MOTORS, C.A., cedió y traspaso al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el crédito con todos sus intereses, demás accesorios, así como el dominio reservado de acuerdo con el articulo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que tenia CARLOS ELIAS BENSHIMOL MAUCO, en su condición de comprador del siguiente vehículo: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Clase: AUTOMOVIL. Tipo: COUPE. Año: 2006. Color: VERDE. Serial Carrocería: 8Z1SC20Z76V305295. Serial del Motor: 76V305295. Placa: GCS89H. Uso: PARTICULAR.
• Que esta cesión fue aceptada por el comprador cedido en el mismo documento.
• Que el cesionario quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones de acuerdo con el contrato sobre ventas con Reserva de Dominio, celebrado entre CASTELLANA MOTORS, C.A., y CARLOS ELIAS BENSHIMOL MAUCO.
• Que expresamente aceptó el comprador exceptuar de la garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido y de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y mantenimiento requeridos, obligación esta a cargo del El VENDEDOR de conformidad con el articulo 6 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
• Que se estipuló el precio de la venta en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.142.156,00), los cuales serian pagados de la siguiente manera: A) la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 25.201,00) que recibió la compradora en el acto de la venta. B) la cantidad de DIEVINIEVE MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.116.955,00) lo pagaría el comprador en el plazo de tres (03) años, contados a partir de la fecha del documento antes mencionado en las oficinas del Cesionario.
• Que dicha pago se efectuaría mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital e intereses convencionales de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 649.249,29) cada una.
• Que la primera de ellas vencía a los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha indicada y las demás en iguales oportunidades de los meses subsiguientes.
• Que de acuerdo a lo convenido los intereses serian calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre una base de 360 días a la tasa de interés máxima comercial, calculados inicialmente de manera referencial en la tasa activa de trece enteros coma cincuenta y seis por ciento (13,56%).
• Que en caso de mora, el comprador se obligaba a pagar la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que ocurra la mora.
• Que en caso que el Banco Central de Venezuela se abstuviera de fijar la tasa de interés, la tasa de interés moratoria seria de un 3% anual adicional que se calcularían sobre la porción de capital en estado de atraso.
• Que en el caso de juicio se calcularían sobre el saldo insoluto de la deuda.
• Que la fijación de la tasa de interés dependería de la tasa máxima establecida a los bancos comerciales o Universales puedan cobrar a sus clientes por el otorgamiento de créditos comerciales conforme a lo que establezca el Banco Central de Venezuela o cualquier otro Organismo con competencia para ello.
• Que en caso de no fijarse la tasa anual máxima de interés que puedan cobrar los Bancos Comerciales o Universales a sus clientes para las operaciones de créditos comerciales, seria fijada de acuerdo a la Resolución del Comité de Crédito para aumentar o disminuir la tasa de interés convencional.
• Que el comprador se obligó a mantener asegurado el vehículo durante la vigencia del contrato, con una póliza de seguro de cobertura amplia y responsabilidad Civil de vehículos.
• Que el beneficiario del seguro seria el vendedor o cedente de conformidad con el articulo 12 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
• Que se obligó el comprador a que mientras no hubiere pagado la totalidad del precio, el vehículo no podía ser objeto de reventa y se obligaba a conservar y mantener el vehículo objeto de Venta de Reserva de Dominio.
• Que el comprador no podía en ningún caso, gravar el vehículo, ni enajenarlo, ni ceder su uso o arrendarlo a otra persona o entidad sin la autorización previa y escrita del vendedor o de su cesionario, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
• Que reconoció y aceptó el comprador que si el vehículo vendido se perdiere, o fuere dañado o destruido total o parcialmente, siempre quedaría obligado a hacer los pagos de las cuotas estipuladas en el contrato.
• Que los riesgos y peligros del vehículo vendido son por cuenta de el comprador desde la fecha en que lo recibió.
• Que se consideraría de plazo vencido las obligaciones asumidas y el Cesionario podría pedir, a su elección el cobro de la totalidad de las sumas adeudadas o pedir la Resolución del Contrato, entre otras, que el comprador dejara de pagar a su vencimiento una de las cuotas mensuales; si el Comprador dejare de cumplir cualesquiera de las clausulas o condiciones del contrato.
• Que el comprador autorizó al vendedor para recuperar el vehículo vendido en cualquier lugar donde se encuentre, sin más avisos ni trámites.
• Que se estableció que el comprador reconocería a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta el momento, además de los daños y perjuicios que pudiere ocasionarles y las costas y gastos a que hubieren lugar.
• Que el aumento del valor del vehículo vendido, por cualquier causa que fuera, quedaría sin indemnización en provecho de el vendedor o su cesionario, cuando el vehículo vendido volviere al vendedor o a su cesionario por incumplimiento del comprador.
• Que el comprador aceptó expresamente la cesión efectuada por el vendedor a su representado.
• Que para los todos los efectos, consecuencias y derivados del contrato, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas a cuyos Tribunales de Justicia declararon expresamente someterse.
• Que consta en el contrato que MARIA SOLIMAR ADRIAN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.227.014, autorizó a su cónyuge CARLOS ELIAS BENSHIMOL MAUCO, supra identificado para realizar la negociación.
• Que el comprador adeuda desde la cuota Nº 16 hasta la Nº 23.
• Que se encuentran vencidas y no pagadas a esta fecha, ocho (8) cuotas correspondientes a los vencimientos del 27 de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F. 691,93), SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F. 691,66), SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. F. 687,01), SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. F. 687,00), SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. 693,79), SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. F. 693,30), SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F. 694,83) y SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F. 704,63), que constituyen un total vencido y adeudado, incluyendo intereses de financiamiento y de mora al 27/12/2007 de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.878,31).
• Que dicha cantidad excede sobradamente la octava parte del precio de venta estipulado como monto total de la obligación. Siendo su deuda total la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F. 13.099,41)
• Que resultando infructuosas las gestiones de cobro intentada por su representada y por ellos mismos, proceden a demandar en nombre del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a CARLOS ELIAS BENSHIMOL MAUCO para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y como consecuencia de ello hacer entrega a su Representado del vehículo objeto de la venta. SEGUNDO: En que las cuotas que haya pagado queden a favor de su poderdante, como justa compensación a título de indemnización por el uso del vehículo. TERCERO: En pagar por concepto de daños y perjuicios derivados directamente del incumplimiento del contrato la cantidad que resulte de restar al valor actual del vehículo el saldo adeudado. CUARTO: los Intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de lo adeudado, siguiendo para su calculo el procedimiento señalado en contrato. QUINTO: el pago de las costas y costos que se causaren con ocasión al presente juicio, incluyendo honorarios de abogado.
• Que a los fines de garantizar las resultas del procedimiento, solicitaron que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo identificado, ordenando su entrega al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., ofreciendo constituir fianza a satisfacción.
• Que a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, señalaron la siguiente dirección: Esquina de Teatro Caracas, Calle Domínguez Sisco, Residencial Doral Caracas, Torre A, Piso 16, Apartamento 162-B, Caracas.
• Que estimaron la demanda en la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F. 13.099,41).
• Que señalaron como su domicilio procesal el siguiente: Edificio Easo, Piso 5, Oficina “A”, Avenida Francisco de Miranda, Chacaito, Caracas.
• Que solicitaron que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada, conforme a derecho por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y sea declarada con lugar en la definitiva.
EN EL ESCRITO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEFENSOR JUDICIAL ALEGA:
• Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude a la parte demandante la cuota 16 hasta la Nº 23 y que las mismas se encuentran no pagados por las cantidades de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F. 691,93), SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F. 691,66), SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. F. 687,00), SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. F. 687,01), SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. 693,79), SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. F. 693,30), SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F. 694,83) y SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F. 704,63)
• Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude a la parte demandante la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.878,31).
• Negó, rechazó y contradijo que su representado a la parte demandada la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F. 13.099,41)
• Que dada la imposibilidad material de ubicar a su representado se encuentra ante la dificultad de realizar una defensa más amplia.
• Que se declare SIN LUGAR la demanda presentada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.
• Que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho.
-IV-
ANALISIS PROBATORIO
Pasa seguidamente este juzgador a valorar las pruebas traídas por las partes a este juicio:
PRUEBAS DEL PROCESO.
• Corre inserto al folio cinco (05) Copia simple del Registro de Información Fiscal Nº J-08003532-1, correspondiente al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA
• Riela a los folios diez (10) al doce (12) copia simple del instrumento poder otorgado por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. a los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL GABALDÓN, ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 69, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Cursa a los folios once (11) al dieciséis(16) Contrato de cesión del crédito de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito entre el Cedente, CASTELLANA MOTORS, C.A., el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. y el Deudor Cedido CARLOS ELIAS BENSHIMOL MAUCO, el 26 de enero de 2006, ante la Notaria Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento autentico, que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Cursa al folio diecisiete (17), marcado con letra “C”, Estado de Cuenta Nº 1100050470, de fecha 31/01/08, emanado del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Constituye este instrumento documento privado expedido por el actor atinente a estado de cuenta de las sumas que alega le adeuda el demandado y cuyo pago reclama, que en ese sentido debe ser desvirtuado por el demandado a través de la demostración de su pago total o parcial.
V
MOTIVACION
Ahora bien, habiendo apreciado este Juzgador las pruebas traídas a los autos por la parte actora en el presente juicio y revisado el fundamento legal aportado por la actora en su Libelo de Demanda, para decidir observa:
El autor Luís Aguilar Gorrondona (2006), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene lo siguiente:
“…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.
La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.
Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:
• La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas,
• Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza,
• Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa, que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después,
• Que la transferencia este subordinada al pago del precio,
• Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años,
Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…”. (José Luis Aguilar Gorrondona, 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).
En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:
“…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.
b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar
c) Estable la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.”
Este tipo de venta, constituye una protección del derecho que tiene el vendedor y-o acreedor de cobrar el precio; como lo establece el artículo 13 de la ley de Venta con Reserva de Dominio que señala:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas” (Negrita del Tribunal)
Examina este juzgador que la venta se pactó por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.142.156,00), hoy en día DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 19.142,16), la octava parte de ese valor está representada por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.392,77).
Para que la prohibición señalada en el artículo antes transcrito no sea aplicada, la deuda demandada debe ser superior a éste último monto, como en efecto es, ya que el dinero solicitado en pago es la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F. 13.099,41). Encuentra así este juzgador que no existe impedimento en la causa o prohibición legal para intentar la resolución de contrato. Así se establece.
Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora al presente proceso, considera este Sentenciador plenamente demostrado la existencia de un Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, sobre el vehículo cuyas características constan en autos, y queda demostrado origen de la obligación de pago cuyo cumplimiento se demanda, ilustradas en las cuotas especificadas en el libelo de demanda.
En virtud de ello, era carga exclusiva de la parte demandada, demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual referida, sin embargo ninguna actividad realizó a tales efectos.
El defensor ad-litem ejerció las defensas a favor del demandado, pero siendo el pago el hecho trascendental a acreditar, su limitación es clara al no haber podido localizar a su defendido, lo que le impidió traer a los autos medios de valoración alguna para su defensa, por lo que no promovió prueba alguna para desvirtuar la pretensión resolutoria de la parte actora, razón por la cual la demanda propuesta por la sociedad mercantil interpuesta por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano CARLOS ELIAS BENSHIMOL MAUCO debe prosperar en derecho, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
Así las cosas, el contrato suscrito entre las partes debe ser resuelto, con ello la entrega del vehículo objeto del contrato a favor de la actora, como en efecto se decide; igualmente, las cantidades entregadas a la parte actora quedaran en su poder como justa indemnización y contraprestación por el uso dado al vehículo objeto de la venta con reserva de dominio y la depreciación natural que sufren tales bienes, tal como lo consagra el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Este juzgador considera procedente el reclamo contendido en el particular SEGUNDO del petitorio del libelo de la demanda, relativo a que las cuotas que haya pagado el demandado queden a favor de la parte actora, como justa compensación a título de indemnización por el uso del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Este sentenciador niega el pedimento contendido en el particular TERCERO del petitorio del libelo de la demanda, toda vez que no señaló la parte demandante en que consisten los daños y perjuicios que piden le sean indemnizados. Igualmente se niega el reclamo de intereses contenido en el este en el particular CUARTO del petitorio del libelo de la demanda, en virtud de que la parte demandante no señaló el tipo de interés cuyo pago reclama ni sobre cuales sumas debe ser calculados, ni la fecha de inicio para su calculo.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano CARLOS ELIAS BENSHIMOL MAUCO, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, PRIMERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 26 de enero de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital Bajo el Nº 56, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito entre CASTELLANA MOTORS, C.A. y CARLOS ELIAS BENSHIMOL MAUCO, del cual es cesionario BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A..- SEGUNDO: Se condena al demandado CARLOS ELIAS BENSHIMOL MAUCO, a hacerle entrega a la parte demandante, el vehiculo que fue objeto del contrato de venta con reserva de domicilio de fecha 26 de enero de 2006, antes declarado RESUELTO, que seguidamente se especifica: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Clase: AUTOMOVIL. Tipo: COUPE. Año: 2006. Color: VERDE. Serial Carrocería: 8Z1SC20Z76V305295. Serial del Motor: 76V305295. Placa: GCS89H. Uso: PARTICULAR. TERCERO: Se establece que las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto quedaran a favor de la demandante como justa indemnización y contraprestación por el uso dado al vehículo objeto de la venta con reserva de dominio y la depreciación natural que sufren tales bienes. CUARTO: Se niega el pedimento contendido en el particular tercero del petitorio del libelo de la demanda, toda vez que no señaló la parte demandante en que consisten los daños y perjuicios que piden le sean indemnizados. QUINTO: Se niega el reclamo de intereses contenido en el este en el particular cuarto del petitorio del libelo de la demanda, en virtud de que la parte demandante no señaló el tipo de interés cuyo pago reclama ni sobre cuales sumas debe ser calculados, ni la fecha de inicio para su calculo. SEXTO: Por cuanto la demanda propuesta prosperó parcialmente no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de junio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2008-000298