REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000660
MOTIVO: Acción mero Declarativa
DECISION: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (DESISTIMIENTO)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana LILIA COROMOTO BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 5.226.765.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N٥. 112.373,
DEMANDADO: ciudadano NOEL GERARDO ARIAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad Nº 12.397.440
APODERARO DE LA No consta en autos.
PARTE DEMANDADA:
-II-
Por diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2015, el abogado RICHARD URANGA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.373, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en forma expresa DESISTIO DEL PROCEDIMIENTO.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio ochenta y dos (82), cursa documento de Poder Apud-Acta que acredita al abogado RICHARD ALEXANDER URANGA, para que conjunta o separadamente, desista en el presente juicio.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de Poder Apud Acta que riela en el folio ochenta y dos (82), se puede evidenciar claramente que el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA, identificado al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, en tal caso se evidencia que el hecho se subsume plenamente en la norma anteriormente transcrita, asimismo tal como se evidencia que en el presente juicio no ha tenido lugar la contestación a la demanda y el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO fue formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora con plena facultad para realizarlo, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO, da por terminado este proceso y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _____, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Asunto: AP11-V-20013-000660
LEGS/SCO/Sandry
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