REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000043
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano, JUAN ELEAZAR BARRIOS FEHR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.399.071,
APODERADO DEL PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: debidamente representado por el abogado en ejercicio JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.371.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.954,
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana ANA MERCEDES CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.411.343.
APODERADO DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos, siempre se hizo asistir por los abogados YAJAIRA ALICIA SALAZAR y LUIS ALBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.653 y 150.380 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Alega la parte presuntamente agraviada en su escrito los hechos que dieron lugar a la interposición del presente amparo:
• Que en fecha 24 de marzo de 2011, la arrendadora interpuso demanda por DESALOJO, por ante Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual está signado con el Asunto: AP31-V-2011-000810, siendo admitida por el Tribunal y en fecha 15 de junio de 2011 SUSPENDIO el Juicio, hasta tanto se acreditara haber cumplido el procedimiento especial previsto en la Ley para los desalojos
• Seguidamente expone que en fecha 25 de septiembre de 2014, a las 11 am aproximadamente, salió de su casa a la panadería y duró fuera de su hogar aproximadamente como 20 minutos, al regresar consiguió la puerta de su casa violentada y frente a ella gran número de motocicletas sin placas, ni ninguna identificación y un número considerable de personas dentro de su casa, con armas de fuego y casco de motorizado, el les dijo desde afuera: “¿Qué hacen dentro de mi casa? Y ellos contestaron: tenemos una orden de desalojo; el les peguntó quienes son ustedes y donde está la orden de desalojo, ellos le respondieron, que no tenían necesidad de identificarse y que no necesitaban ninguna orden para desalojarlo, que ellos eran la propia orden. Luego uno de ellos con casco puesto, se le acercó muy sutilmente y le dijo que entrara a la casa, que no le iba a pasar nada, que confiara en él, a lo que accedió y al entrar lo arrinconaron obligándolo a sentarse en una silla y rodeado le dijeron : tienes que irte de aquí, el contrato está vencido, eres un abusador, extranjero, te escudas detrás de las leyes que te protegen, que por eso ellos estaban allí, para hacer cumplir las leyes, alegando que Sunavi es pura burocracia y no está por encima de ellos, ve a la fiscalía si te da la gana, señalando a su empleado el ciudadano ANDERSON SALCEDO PLAZA, de haber agredido a la arrendadora verbal y físicamente, obligándolo a llamarlo para que fuera identificado por la arrendadora, quien se encontraba dentro de la casa con los agresores; ella lo identificó y dijo que no era él. En esa oportunidad le dijeron que en consideración de la arrendadora, le daban 8 días para que desalojara y se fuera”. Seguidamente alega que al día siguiente acudió al Ministerio Público, a la Dirección de Atención a la Victima, quienes le dijeron que eso se resolvía en el SUNAVI y al acudir, denunció los hechos y le dieron un oficio Nº 00378-09-14 de fecha 29 de Septiembre de 2014, para que se lo entregara a la arrendadora, donde se le informó la obligación que tiene el arrendador de garantizar el uso y goce del inmueble arrendado, que los desalojos arbitrarios estaban prohibidos y eran castigados con multas de hasta 1000 U.T., haciendo la arrendadora caso omiso del oficio.
• Señala que en fecha 2 de octubre de 2014, aproximadamente a las 2:00pm, llegando a su casa, se percató que había un gran número de personas dentro y fuera de su casa, innumerables motocicletas y un camión blanco; en ese momento llamó a sus hijos, les dijo que llamaran a la policía y que fueran a la casa que las personas de la otra vez habían vuelto y tumbaron el portón y la puerta de la casa, se le acercó el cabecilla de los agresores y le dijo que lo estaban desalojando, por no hacer caso a las advertencias, entonces evitó con su humanidad que introdujeran los muebles al camión y en ese momento llegó la policía dirigida por el oficial Figueroa, quien previo al estudio de los hechos, del contrato de arrendamiento y del Oficio que emitió Sunavi, respondió que estaban allí para proteger su integridad física y la de su familia, pero que en cuanto al desalojo no podían hacer nada porque se trataba de colectivos 5 de marzo y si intervenían se iban a meter en problemas. Viendo que la policía no haría nada, se resistió enfáticamente a que montaran sus cosas al camión, ya que no sabía para donde las iban a llevar, porque al preguntar a dónde las llevarían, seguidamente contestaron: por allí…y en eso observó que el ciudadano conocido como Alejandro, hijo de la arrendadora, había cambiado la cerradura de la casa y agregado varios candados con soldadura, el líder Colectivo 5 de marzo Maikel Contreras, desistió de montar los muebles al camión y comenzó a colocarlos frente y dentro del garaje que funge como local trancando la casa por dentro y por fuera. Ese mismo día, la arrendadora ciudadana ANA MERCEDES CRUZ, antes identificada, se instaló en su hogar, que aún sigue pagando el cano de arrendamiento, la luz y el aseo de la casa.
• Que en fecha 14 de octubre de 2014, cuando lo atendieron en Sunavi y fue atendido por el Abogado Isaías Reverón, quien le señaló que iba a realizar una inspección a su hogar el día siguiente. Ese mismo día al regresar a su casa, recibió notificación de la arrendadora para que desocupara en un plazo de ocho (08) días los que objetos estaban depositados en el garaje de su casa, que funge como local.
• En fecha 15 de octubre de 2014, el abogado Instructor de Sunavi, Isaías Reverón, efectuó un traslado a la casa del representado, apoyado por un Cuerpo de Policía Nacional, dejando constancia que la ciudadana ANA MERCEDES CRUZ, se encontraba dentro de la casa, pero que no quiso hablar; hasta tanto que llegara su hija se negó a firmar el acta de Traslado.
• En fecha 20 de octubre de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), emitió oficio Nº 00459/10-14, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual se informó los hechos del cual ha sido víctima su representado, para que se produjera una adecuación penal.
• En fecha 6 de noviembre de 2014, se presentó a su hogar, la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, a solicitud hecha por ANA MERCEDES CRUZ, para notificarle de la existencia de una Cuenta Corriente en el Banco Provincial, para que depositara los canos de arrendamiento.
• Que en virtud de lo expuesto, la parte alega que la ciudadana ANA MERCEDEZ CRUZ, violó los artículos 2, 3, 26, 27, 47, 55, 82, 253, 257 y 49 encabezamiento y ordinales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Asimismo la parte recurrente citó sentencia Nº 115 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de agosto de 2003.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2015, este Tribunal de conformidad con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y por mandato Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenó la notificación de la ciudadana ANA MERCEDES CRUZ, en su carácter de presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practique, se fije la oportunidad y tenga lugar la audiencia oral y publica en este procedimiento.
En fecha 28 de Abril de 2015, la representación de la parte presuntamente agraviada consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las notificaciones respectivas.
En fecha 30 de Abril de 20125, este Juzgado libro oficio a la representación del Fiscal del Ministerio Público y boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante.
En fecha 13 de Mayo de 2015, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignó oficio debidamente firmado por el Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo constituci8nal y Contencioso Administrativo, como prueba y señal de haber sido notificado.-
En fecha 22 de Mayo de 2025, la ciudadana ANA MERCEDES CRUZ debidamente asistida por la abogada YAJAIRA SALAZAR, consignó escrito de contestación al recurso de amparo y solicito la revocatoria del recurso de amparo.-
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2025, este Tribunal fijó EL TERCER (3ª) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS 11:00 A.M., a objeto de que tuviese lugar la audiencia oral y pública.-
En fecha 26 de mayo de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de que la presunta agraviante ciudadana ANA MERCEDES CRUZ se negó a firmar la boleta de notificación.-
En fecha 26 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte presunta agraviante solicitó la citación de un funcionario de SUNAVI Abg. ISAIAS REVERON y se aperturaza el cuaderno separado y se pronunciara sobre la inspección solicitada.-
En fecha 02 de Junio de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública, asistiendo a dicho acto el abogado AUSLAR LOPEZ DOMINGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; la parte presuntamente agraviante ciudadana ANA MERCEDES CRUZ debidamente asistida por los abogados YAJAIRA ALICIA SALAZAR y LUIS ALBERTO SALAZAR. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviada; La presunta agraviante solicitó se declararan las consecuencias previstas en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de Febrero de 2000, caso JOSE AMADO MEJIAS, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente al acto y seguidamente la representación del Fiscal del Ministerio Público solicitó se de por terminado la presente acción de amparo constitucional por la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada; Acto seguido este Juzgador vistas las exposiciones anteriores y dada la incomparecencia de la agraviada dictó el siguiente DISPOSITIVO: Como quiera que este Juzgador considera que no han sido delatadas violaciones de orden público, da por terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional, por ser esta la consecuencia de la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia Constitucional de Amparo, de acuerdo a la Sentencia que regula el procedimiento dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de Febrero de 2000, caso JOSE AMADO MEJIAS, y el extenso del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL EXTENSO DEL FALLO, ESTE TRIBUNAL PASA HACERLO BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
-II-
MOTIVACION
La Constitución Nacional en su Artículo 49, establece:
“ Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Este principio es desarrollado por la Ley Orgánica sobre el Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrando en su Artículo 1” Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella....”
El artículo 2 de la Ley Orgánica sobre el Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales, como motivos de la acción de amparo establece ”cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley...”
Ahora bien, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de un procedimiento sumario en búsqueda de la restitución de la situación jurídica infringida.
Esta acción especial además de estar sometida a un procedimiento especial posee características propias que lo desvinculan de los demás mecanismo de impugnación ordinaria.
Ahora bien en la audiencia constitucional no se hizo presente la parte presunta agraviada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, situación que reguló la sentencia que fijó el tramite de los procedimiento de amparo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Primero de Febrero de 2000, conocida como “JOSE AMADO MEJIAS”, que al efecto estableció.
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
Advierte este Tribunal que los hechos denunciados como lesivos no afectan al orden público, ya que acontecieron presuntamente en el ámbito personal de los involucrados, quienes pueden incluso aceptarlos o rechazarlos, razón suficiente para declarar TERMINADO este asunto, dada la incomparecencia al acto de la parte quejosa.
Por los razonamientos expuestos la acción de amparo debe ser TERMINADA Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO la Acción de Amparo Constitucional contenido en estos autos, propuesta por JUAN ELEAZAR BARRIOS FEHR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.399.071 contra la ciudadana ANA MERCEDES CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.411.343.
No hay especial condenatoria en costas por considerar este juzgador que no fue temeraria la interposición del recurso de amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho DEL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (3) días del mes de Junio de 2015.- 205º y 156º
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las 10:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-O-2015-000043
|